gestión administrativa, partiendo del Artículo 11 constitucional que se verá más adelante.

Ahora bien, se debe afirmar que en un Estado democrático de Derecho, es esencial el pleno goce de los derechos fundamentales, en especial en una sociedad que lleva un ritmo vertiginoso por el desarrollo de las tecnologías de la información y del conocimiento. Es en este con-texto en que el legislador debe tomar en consideración la inclusión de instrumentos eficientes que posibili-ten una gestión administrativa trans-parente y real acceso a la informa-ción pública por parte de los ciudadanos.

Desde el punto de vista meto-dológico, nos hemos planteado la siguiente hipótesis: “En Costa Rica está dispersa la legislación que regu-la el derecho de acceso a la infor-mación pública, no existiendo una Ley Marco que regule la materia, pese a la existencia de algunos pro-yectos de ley que buscan este propósito. Pese a lo anterior, varias de las leyes aprobadas incluyen herramientas que buscan garantizar la transparencia en la gestión pública.”

Partiendo de esta idea, se de-be indicar que es el legislador el que debe retomar todos estos elementos del derecho de acceso a la informa-ción para garantizar formalmente en el ámbito legal, tanto su reconoci-miento como la inclusión de herra-mientas que mejoren la transparen-cia, publicidad, la buena gestión administrativa y la lucha contra la corrupción en las Administraciones Públicas.

El objetivo general es: “Dar a conocer un estado actual del dere-cho de acceso a la información pública en Costa Rica, abordando tanto el ámbito legislativo como constitucional.” Entre los objetivos específicos tenemos:

Estudiar los principios que dan sustento al derecho de acceso a la información pública.

Revisar la legislación costarri-cense que regula aspectos re-lativos al acceso a la informa-ción pública.

Estudiar algunos de las inicia-tivas que se encuentran en discusión en la Asamblea Le-gislativa costarricense.

Desde el punto de vista meto-dológico, se utilizará el método de-ductivo, así como el histórico, sis-temático y comparativo en esta investigación.

El problema que nos plantea-mos se fundamenta en el siguiente cuestionamiento: ¿Es necesario aprobar una legislación marco o general, que regule los aspectos esenciales del derecho de acceso a la información pública y que incluya herramientas que garanticen la transparencia en la gestión adminis-trativa costarricense?

Finalmente debo agregar que en el presente artículo, se ha tomado como base lo ya investigado en al-gunos de mis libros sobre este te-ma,1 entre ellos: El libre acceso a los departamentos administrativos y el secreto de Estado (1996); El dere-cho de petición como garantía fun-damental (1997); La Legislación costarricense y el derecho de acceso a la información pública. Un estudio actual (2004); Cuadernos de Juris-prudencia Constitucional. Derecho de petición - Concepto. Característi-cas. Naturaleza Jurídica e Informa-ción Pública (2005); Cuadernos de jurisprudencia constitucional. Dere-cho de petición - Derecho de res-puesta (2006); El derecho de peti-ción en Costa Rica. Un estudio comparado y jurisprudencial (2006); Cuadernos de jurisprudencia consti-tucional. Derecho de petición – Pro-cedimiento administrativo (2007); El derecho de acceso a la información pública en el ordenamiento jurídico costarricense. Situación actual, de-

1. En mi propuesta, tomo de referencia algunos de mis estudios y experiencia en la materia derivada, tanto de mi quehacer profesional en la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, como académico en la Universidad de Costa Rica, procurando presentar al ICAP as-pectos novedosos de la materia en el ámbito legislativo y mecanismos de trans-parencia implementados en la Administra-ción Pública, ya sea incorporados por ley o por decisiones administrativas. En este sentido, se brindará un resumen sobre lo acontecido durante años en nuestro país, donde no encontramos una Ley Marco o General que regule el tema del derecho de acceso a la información pública, sino varias leyes en importante cantidad que en uno o varios de sus artículos buscan llenar este vacío en nuestra legislación.

sarrollo y tendencias (2008), entre otros.

Principios esenciales

que sustentan el derecho

de acceso a la información

pública

En este apartado se estu-diarán algunos de los principios que son esenciales en el funcionamiento de la Administración Pública, pero sobre todo constituyen una garantía para el administrado en la protección de sus derechos fundamentales.

Principio de legalidad

Este principio es uno de los ejes centrales que deben imperar en el ordenamiento jurídico administra-tivo y constitucional, en donde la Administración Pública estará some-tida al bloque de legalidad y de cons-titucionalidad, pudiendo realizar aquellas actuaciones y funciones que estén sustentadas y le permita el ordenamiento jurídico. Lo encon-tramos regulado en el Artículo 11 de la Constitución Política que señala:

“Artículo 11.- Los funcionarios públicos son simples deposita-rios de la autoridad. Están obligados a cumplir los debe-res que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exi-

girles la responsabilidad penal por sus actos es pública.

La Administración Pública en sentido amplio, estará someti-da a un procedimiento de eva-luación de resultados y rendi-ción de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus de-beres. La ley señalará los me-dios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un siste-ma que cubra todas las insti-tuciones públicas.”

(Así reformado mediante Ley Nº 8003 de 8 de junio del 2000, publicada en La Gaceta de 30 de junio del 2000).

Lo importante de esta norma constitucional es que los funciona-rios públicos son depositarios de la autoridad y, en este sentido, están sujetos a un bloque de legalidad en el marco de sus actuaciones, lo que beneficia la certeza y seguridad jurí-dica que deben prevalecer en sus relaciones con los ciudadanos. El párrafo segundo de este Artículo 11 se refiere a la rendición de cuentas, situación que responde a las nuevas tendencias legislativas en materia de transparencia y publicidad en las actuaciones de las administraciones públicas y de sus funcionarios.

Junto a esta norma, se debe hacer cita de los Artículos 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública, que en forma clara señalan:

“Artículo 11.- 1. La Adminis-tración Pública actuará some-tida al ordenamiento jurídico y solo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos ser-vicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuen-tes. 2. Se considerará autori-zado el acto regulado expre-samente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa.

Artículo 13.- 1. La Adminis-tración estará sujeta, en ge-neral, a todas las normas es-critas y no escritas del ordenamiento administrativo, y al derecho privado supleto-rio del mismo, sin poder dero-garlos ni desaplicarlos para casos concretos. 2. La regla anterior se aplicará también en relación con los reglamen-tos, sea que éstos provengan de la misma autoridad, sea que provengan de otra supe-rior o inferior competente.”

Estos dos artículos comple-mentan la disposición constitucional, aspecto que es fundamental, sobre todo si consideramos que la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP) es una de las normativas más importantes que regulan las relaciones jurídico admi-nistrativas entre Administración y administrado.

Del mismo modo, es relevante indicar que en esta Ley se encuentra también la referencia de funcionario público, indicando el Artículo 111 lo siguiente:

“1. Es servidor público la per-sona que presta servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como par-te de su organización, en vir-tud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera in-dependencia del carácter im-perativo, representativo, re-munerado, permanente o público de la actividad respec-tiva.

2. A este efecto considéranse equivalentes los términos "funcionario público", "servidor público", "empleado público", "encargado de servicio públi-co" y demás similares, y el régimen de sus relaciones será el mismo para todos, sal-vo que la naturaleza de la si-tuación indique lo contrario. (…).”

De esta forma, tenemos un marco jurídico básico que se refiere al principio de legalidad y a aquellos que son considerados funcionarios públicos.

Principio de transparencia

administrativa

Este principio lo vemos sus-tentado en el Artículo 11 párrafo segundo de la Carta Magna costarri-cense, en donde se indica que la Administración Pública estará some-tida a “un procedimiento de evalua-ción de resultados y rendición de cuentas”, aspecto que responde a las nuevas tendencias de transpa-rencia en el Derecho Comparado.

La transparencia va dirigida básicamente a que toda actuación de las administraciones públicas debe ser de conocimiento de los ciudadanos porque éstos son parte activa en la fiscalización y control de las autoridades que detentan el po-der público.

La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, ha desarrollado este principio en los Votos 136-03 y 2120-03, indi-cando:

“En el marco del Estado social y democrático de derecho, to-dos y cada uno de los entes y órganos públicos que confor-man la administración respec-tiva, deben estar sujetos a los principios constitucionales implícitos de la transparencia y la publicidad que deben ser la regla de toda la actuación o función administrativa. Las or-ganizaciones colectivas del derecho público –entes públi-cos– están llamadas a ser verdaderas casas de cristal en cuyo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del día, todos los administrados (...)”.

En términos generales, el principio de transparencia de recien-te desarrollo en nuestros países, pero ya bien trabajado en Europa y en otras instancias del Derecho Comparado, se constituye en un punto de partida para la rendición de cuentas y evaluación de resultados, aspecto que está relacionado direc-tamente con el acceso a la informa-ción pública, ya que la autoridad pública en su actuar debe garantizar el ejercicio de éste, convirtiéndose en una manifestación de transparen-cia en la gestión administrativa.

Sobre la transparencia admi-nistrativa y su desarrollo por el órga-no constitucional, se nos indica: “La transparencia administrativa, reco-nocida por la Sala Constitucional como un principio constitucional, es:

“(…) en un instrumento para la realización efectiva de otros principios y valores constitu-cionales y derechos al permitir la existencia y fortalecimiento del sistema democrático, la di-versificación de los controles de la función administrativa, la participación política y admi-nistrativa directa, real y efecti-va en el manejo de los asun-tos públicos (…).” (PIZA, PIZA, NAVARRO, 2008, p. 277).

Esto nos permite visualizar to-da una serie de institutos y elemen-tos que cobijan el tema de la trans-parencia administrativa, siendo factor esencial en una democracia participativa, pero sobre todo, un instrumento eficiente para el control y vigilancia de los asuntos públicos.

Principio de igualdad

Se encuentra regulado en el Artículo 33 de la Constitución Políti-ca de la República de Costa Rica, CPCR, el que indica: “Toda persona es igual ante la ley y no podrá practi-carse discriminación alguna contraria a la dignidad humana.” En este sen-tido se constituye en un principio esencial en las relaciones existentes entre la Administración y los admi-nistrados, pues procura garantizar que todos los ciudadanos por igual tienen garantías de acceso a la in-formación de relevancia pública.

Con respecto a este principio, el jurista Rodolfo Piza Rocafort nos dice:

“(…) la igualdad ante la ley se nos presenta como una exi-gencia de generalidad y como una prohibición de discrimina-ción. En función de ambas exigencias, la igualdad opera como un principio de interpre-tación y aplicación de todos los demás derecho y manifes-taciones de la libertad y, a su vez, como un derecho de carácter autónomo exigible por sí mismo.” (PIZA, 1998, p. 24).

En esta línea de criterio, el de-recho de acceso a la información debe ser aplicado por igual a todos, en forma general, sin discriminación, logrando de esta forma acceso y participación.

Principio de publicidad

Este principio, es un pilar del Estado democrático y de Derecho, siendo esencial para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y la transparencia en la ges-tión pública. Lo encontramos regu-lado en el Artículo 129 CPCR, indi-cando literalmente en lo que interesa:

“Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días des-pués de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice. No tiene efi-cacia la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las de interés público.(…)”.

De igual forma, este principio es esencial para que el ciudadano esté informado de las actuaciones de los funcionarios públicos y de la normativa que va aprobando en razón de sus competencias y funcio-nes. En el caso de Costa Rica, se da a través de la publicación en el diario oficial La Gaceta, y en el caso del Poder Judicial, del Boletín Judi-cial, que circula junto con La Gaceta, siendo éstos uno de los productos más importantes de la Imprenta Na-cional, y que en la actualidad tam-bién se tiene acceso vía digital.

Principio democrático

Este principio deriva de la re-lación de los Artículos 1º y 9 de la CPCR, indicando el Artículo 1º que: “Costa Rica es una República de-mocrática, libre e independiente” y el Artículo 9 que: “El Gobierno de la República es popular, representati-vo, participativo, alternativo y res-ponsable. Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí. El Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial (…).

Partiendo de estas normas y del reconocimiento del Estado de-mocrático y de Derecho que preva-lece en Costa Rica, es que afirma-mos que mientras se garantice en mejor forma el acceso a la informa-ción pública y se estimule la creación de herramientas que garanticen la transparencia en la gestión pública, mayor será el nivel democrático del país; procurando eso sí una mayor participación de los ciudadanos en el quehacer público.

Principio de libertad

de dirigirse a los órganos

públicos

En nuestra investigación par-timos de la necesidad de observar y ubicar mecanismos que garanticen la transparencia en la gestión públi-ca, este es uno de esos instrumen-tos y de los más utilizados a través del recurso de amparo ante la Sala Constitucional, el derecho de peti-ción. Del ejercicio de este derecho deriva en forma muy especial, el principio de libertad de dirigirse a los órganos públicos, situación que es común en las actuales democracias, pero que los albores de los Estados o de los Reyes, esto constituía una posible sanción o castigo para aque-llos que solicitaran o pidieran algo a los monarcas. Lo mencionamos porque existe un vínculo intrínseco entre éste y el derecho de acceso a la información pública. El Artículo 27 de la CPCR señala: “Se garantiza la libertad de petición, en forma indi-vidual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta reso-lución.” Esto ha sido reafirmado por la Sala Constitucional en diversas ocasiones. A esta norma se debe agregar el Artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que indica:

“Cuando el amparo se refiera al derecho de petición y de ob-tener pronta resolución, esta-blecido en el Artículo 27 de la Constitución Política, y no hubiere plazo señalado para contestar, se entenderá que la violación se produce una vez transcurridos diez días hábiles desde la fecha en que fue presentada la solicitud en la oficina administrativa, sin per-juicio de que, en la decisión del recurso, se aprecien las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circuns-tancias y la índole del asunto.”

En este sentido, es evidente la relevancia de este principio en el análisis que realizamos.

Se debe de señalar que en el Decreto No. 33146 de 24 de mayo del 2006 de la Presidencia de la República de Costa Rica, se publica-ron una serie de principios éticos para los funcionarios públicos, haciendo mención de los siguientes: afán de servicio, integridad, objetivi-dad, rendición de cuentas, transpa-rencia, honradez, racionalidad y liderazgo. Consideramos que algu-nos de éstos más bien responden a formas en que deben actuar los fun-cionarios públicos y no necesaria-mente se trata de principios; algunos otros parecen más bien valores. En este mismo decreto, se crea una Comisión de Ética que dará infor-mes al Presidente (a) de la Repúbli-ca, debiendo trasladar las denuncias a la Procuraduría de la Ética cuando corresponda. Citamos este decreto en razón de la importancia que revis-te para el tema que analizamos, en especial porque desde las instancias de gobierno se busca implementar principios éticos en el actuar público.

Principio de probidad

El principio de probidad se constituye en base esencial del sis-tema de rendición de cuenta y eva-luación de resultados, en especial, porque se dirige al funcionario públi-co como parte activa y esencial de la actividad pública. Conforme a este principio el servidor tiene la obliga-ción de trabajar dentro del marco establecido por el principio de legali-dad y transparencia, buscando siempre el cumplimiento del interés público. En razón de ello su actuar debe ser ejemplo de rectitud, hones-tidad, buena fe y ética. En el caso costarricense, su fundamentación la encontramos en el Artículo 11 de la Carta Magna que ya se ha citado anteriormente. Además una de las normativas de mayor referencia en nuestro ordenamiento jurídico, lo constituye la Ley General de la Administración Pública, que en su Artículo 113 señala:

“1. El servidor público deberá desempeñar sus funciones de modo que satisfagan primor-dialmente el interés público el cual será considerado como la expresión de los intereses in-dividuales coincidentes de los administrados (…)”.

Igualmente el Artículo 114 de la citada Ley nos dice:

“1. El servidor público será un servidor de los administrados, en general, y en particular de cada individuo o administrado que con él se relacione en vir-tud de la función que desem-peña; cada administrado de-berá ser considerado en el caso individual como repre-sentante de la colectividad de que el funcionario depende y por cuyos intereses debe velar.”

En este mismo criterio, la Ley Contra la Corrupción y el Enriqueci-miento Ilícito en la Función Pública (No. 8422 de 6 de octubre de 2004), desarrolla este principio, que a la vez se constituye en un deber del funcionario público, al señalar en su Artículo 3 lo siguiente:

“El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público. Este deber se mani-festará, fundamentalmente, al identificar y atender las nece-sidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condi-ciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribucio-nes se ajustan a la imparciali-dad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públi-cos con apego a los principios de legalidad, eficacia, econom-ía y eficiencia, rindiendo cuen-tas satisfactoriamente.”

Interesante de esta disposición es que normativiza este deber de probidad del servidor no solo frente a la Administración sino ante los ciu-dadanos, que puede exigir de éste un comportamiento acorde al cum-plimiento de los intereses públicos.

La violación del deber de pro-bidad, trae consigo responsabilida-des administrativas, civiles y penales que sean procedentes. En este sen-tido su infracción, debidamente com-probada y previa defensa se consti-tuirá en justa causa para la separación del cargo público sin res-ponsabilidad patronal conforme al Artículo 4 de la citada Ley.22

2. Ver Contraloría General de la República de Costa Rica. (2004). Directrices gene-rales sobre principios y enunciados éticos. Publicada en el periódico oficial La Gaceta No. 228 del 22 de noviembre del 2004. San José, Costa Rica.

Se debe indicar que junto a es-tos principios que se han desarrolla-do, que en nuestro criterio son orien-tadores del tema del acceso a la información, transparencia y rendi-ción de cuentas en su marco general, se encuentran otros principios igual-mente importantes y complementa-rios de estos, que únicamente cita-remos, como son: principio de eficiencia; de razonabilidad y propor-cionalidad; de responsabilidad; de regularidad; de justicia pronta y cum-plida; entre otros (PIZA et al., 2008).

Base constitucional

La Constitución Política de la República de Costa Rica del 7 de noviembre de 1949, incluye en su Artículo 30 lo que podríamos deno-minar el derecho de acceso a la información pública, indicando ex-presamente: “Se garantiza el libre acceso a los departamentos admi-

nistrativos con propósitos de infor-mación sobre asuntos de interés público. Quedan a salvo los secre-tos de Estado.” En esta disposición constitucional se garantiza a los ciudadanos el libre acceso a los departamentos administrativos con el objetivo de solicitar información de naturaleza pública, situación que así lo ha entendido el Tribunal Constitu-cional reafirmando este derecho fundamental.

Ahora bien, se debe indicar que esta norma es muy limitada en su contenido, situación que ha dado lugar a que se estudien otros orde-namientos jurídicos constitucionales, como por ejemplo, el Artículo 6 de la Constitución Política mexicana, que tiene un desarrollo muy completo en materia de acceso a la información pública. En el caso de Costa Rica se requiere de una reforma parcial a la Constitución para mejorar el con-tenido de esta norma.

Actualmente por iniciativa del Diputado Rodolfo Sotomayor Aguilar, de la Asamblea Legislativa costarri-cense, se ha redactado un proyecto de ley de reforma al Artículo 30 constitucional, el que está recogien-do firmas de los diez diputados y diputadas que requiere para su de-bida presentación. Se ha tenido acceso al mismo, y la redacción que se propone es la siguiente:

“Artículo 1.- Para que se re-forme el Artículo 30 de la Constitución Política de la Re-pública de Costa Rica, cuyo texto dirá: “Se garantiza el libre acceso a los departamentos administra-tivos y el ejercicio del derecho acceso a la información sobre asuntos de interés público, debiendo ser garantizado por el Estado.

El derecho de acceso a la in-formación pública se regirá por los siguientes principios y reglas:

a. Toda la información que se encuentre en posesión de cualquier autoridad pública, ya sea nacional o local; central o descentra-lizada; es pública, salvo los secretos de Estado u otro tipo de información que por ley sea califica-da como reservada o confidencial.

b. En el ejercicio, implemen-tación e interpretación de este derecho, deben pre-valecer en primer término, los principios de publici-dad y transparencia admi-nistrativa.

c. La información referida a la vida privada y datos personales estará protegi-da por lo establecido en el Artículo 24 de esta Consti-tución y las leyes que así lo regulen.

d. Ninguna persona tendrá la necesidad de acreditar o justificar interés o derecho
alguno sobre el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, a sus datos personales, o a la rectificación de éstos.

e. El Estado deberá estable-cer y garantizar a través de la ley, los mecanismos y procedimientos adminis-trativos que garanticen el derecho real y efectivo de acceso a la información pública. Se podrán crear por ley órganos o entes especializados e indepen-dientes, que velen por el cumplimiento y protección de este derecho funda-mental en las Administra-ciones Públicas.

f. El Estado deberá utilizar su plataforma tecnológica para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.”

Como vemos la iniciativa re-coge los aspectos de mayor interés del Artículo 6 de la Constitución Polí-tica mexicana, pero en su contenido se agregan aspectos novedosos que son propios del ordenamiento jurídi-co costarricense, situación que dará la posibilidad de un mayor desarro-llo, si se aprueba, de este derecho fundamental.

Ahora bien, el sustento consti-tucional del derecho de acceso a la información pública, se ve comple-mentado con una serie de normas constitucionales que detallaremos a continuación: El Artículo 9 de la CPCR, de-talla en su contenido la organización político – administrativa esencial del Estado costarricense indicando: “El Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alterna-tivo y responsable. Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí. El Legislati-vo, el Ejecutivo y el Judicial (...)”. Muestra esta disposición, elementos propios del Estado democrático de derecho, resaltando las característi-cas de: popular, representativo, par-ticipativo, alternativo y responsable; y del que se podría indicar derivan dos principios básicos en el tema del acceso a la información y la transpa-rencia, como son: el principio de participación ciudadana y el de-mocrático, que se sustenta también el Artículo 1º constitucional que señala que: “Costa Rica es un Re-pública democrática, libre e inde-pendiente”.

A lo anterior, se debe de re-tomar lo indicado en el Artículo 11 CPCR, que como lo indicamos en páginas anteriores, se regula en el primer párrafo el principio de legali-dad, esencial en el tema de acceso a la información pública, y además en el segundo apartado, lo relativo a la rendición de cuentas y evaluación de resultados.

Otras normas constitucionales que tienen una relación intrínseca con el acceso a la información públi-ca, desde nuestro punto de vista son:

Artículo 24 (derecho a la inti-midad): “Se garantiza el dere-cho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunica-ciones. Son inviolables los do-cumentos privados y las co-municaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley, cuya aprobación y reforma reque-rirá los votos de dos tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa, fijará en qué casos podrán los Tribunales de Jus-ticia ordenar el secuestro, re-gistro o examen de los docu-mentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos so-metidos a su conocimiento. (...)”.

Artículo 27 (derecho de peti-ción). Sobre este ya hicimos mención.

Artículo 28 (principio de liber-tad y autonomía de las perso-nas): “Nadie puede ser inquie-tado ni perseguido por la manifestación de sus opinio-nes ni por acto alguno que no infrinja la ley. Las acciones privadas que no dañen la mo-ral o el orden público o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley. (...)”.

Artículo 29 (libertad de expre-sión): “Todos pueden comuni-car sus pensamientos de pa-labra o por escrito, y publicarlos sin previa censura, pero serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley establezca”.

Artículo 33 (principio de igual-dad): “Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación al-guna contraria a la dignidad humana”.

Artículo 41 (principio de res-ponsabilidad y de justicia pronta y cumplida): “Ocurrien-do a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan re-cibido en su persona, propie-dad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes.”

Artículo 46 párrafo último (de-rechos de los consumidores y usuarios a recibir información adecuada y veraz): “(…) Los consumidores y usuarios tie-nen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguri-dad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitati-vo. El Estado apoyará los or-ganismos que ellos constitu-yan para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias.”

Artículo 121 inciso 23) (crea-ción y facultades de las Comi-siones Especiales de Investi-gación -órganos legislativos de carácter político y no judi-cial, Voto No. 06663-99 de la Sala Constitucional-): “Nom-brar Comisiones de su seno para que investiguen cualquier asunto que la Asamblea les encomiende, y rindan el infor-me correspondiente. Las Co-misiones tendrán libre acceso a todas las dependencias ofi-ciales para realizar las investi-gaciones y recabar los datos que juzguen necesarios. Podrán recibir toda clase de pruebas y hacer comparecer ante si a cualquier persona, con el objeto de interrogarla (...)”.

He querido enumerar según mi criterio las normas constituciona-les que hacen referencia a otros derechos fundamentales que tienen relación directa con el acceso a la información pública, y que sirven de sustento constitucional al mismo. Se podría hacer mención de otras nor-mas que se vinculan también con el principio de transparencia, como sería el caso de los Artículos 148 y 149 constitucionales que regulan el tema de la responsabilidad del Pre-sidente de la República y de sus Ministros, pero lo dejamos aquí, ya que pasaremos a continuación a estudiar el extenso marco legal que encontramos en Costa Rica.

Desarrollo legal

Debido a la importancia de es-ta artículo y al interés de presentar un estudio completo de la legislación costarricense que ha venido desarro-llando los temas de acceso a la in-formación, transparencia e inclusión de herramientas para garantizarla en la gestión administrativa, control, fiscalización, entre otros; es que se ha tomado de base el estudio legis-lativo que he elaborado durante va-rios años, aunque agregando al pre-sente trabajo un análisis y clasificación novedosa en su trata-miento. (CÓRDOBA, 2008, p.18). Junto a lo anterior, se incluye la nueva legislación aprobada en los últimos años, logrando de esta forma dar originalidad a este apartado, además de actualizar y comentar las nuevas leyes en esta materia.

Es de recibo indicar que en el caso costarricense nos enfrentamos a una normativa dispersa en esta materia, sin que exista una ley mar-co o general que regule el derecho de acceso a la información pública, el principio de transparencia o herramientas que garanticen una gestión administrativa transparente, aspecto que se debe deducir de leyes específicas que si hacen men-ción a algunos de estos temas y que a continuación iremos comentando a partir de su contenido básico.

Antes bien, se debe indicar que son diversos los temas relacio-nados con el derecho fundamental de acceso a la información pública que encontramos en las diversas leyes que citamos, como son: límites al derecho de acceso a la informa-ción pública, la confidencialidad de la información, el secreto de Estado, la seguridad nacional y el derecho a la intimidad, entre otros; y de los cuales comentaremos los que considere-mos relevante para este estudio.

Costa Rica sigue en deuda con los ciudadanos al no aprobarse y no lograr consenso sobre este punto en el Parlamento. Igual co-mentario se puede hacer con la ne-cesidad de que se apruebe una ley marco en materia de libertad de ex-presión.

En diferentes estudios, se ha afirmado “que en Costa Rica existen diversas normas insertas en forma independiente en el ordenamiento jurídico, que carecen de una legisla-ción marco –ordenada en forma sistemática y uniforme–, que incluya los distintos aspectos que debe con-tener una ley de este tipo, como concepto, principios y normas que forman parte de este derecho fun-damental” (CORDOBA, 2008, p.30).

Ahora bien, tratándose del te-ma de acceso a la información, se hace mención en la doctrina y legis-lación comparada sobre la necesi-dad de que los países tengan apro-badas tres leyes específicamente que lo garanticen e implementen, es decir, una ley general sobre archi-vos; una ley sobre protección de datos y una ley marco sobre acceso a la información pública. Esto es lo que se ha denominado el “tridente de la información”. En el caso de Costa Rica se ha logrado alcanzar la aprobación de las dos primeras, quedando pendiente una ley marco sobre información.

Se ha clasificado este listado de leyes en tres grupos, el primero de ellos que regula aspectos genera-les sobre los archivos, expedientes, derechos de los administrados y documentación; el segundo que tiene que ver con la base jurídica para el control, fiscalización y herramientas que posibilitan la transparencia en la gestión pública. El tercer grupo, son las leyes apro-badas recientemente y que están relacionadas con lo que se ha venido planteando.

Primera clasificación de leyes

A continuación se verá el pri-mer grupo de leyes relativas a archi-vos, expedientes, derechos de los administrados y documentación, entre otros.

Ley del Sistema Nacional

de Archivos (Nº 7202 de 24 de

octubre de 1990)

Crea un Sistema Nacional de Archivos, compuesto por todos los archivos públicos y por aquellos privados o particulares que se inte-gren a éste en Costa Rica. Se regu-la el funcionamiento de los órganos del sistema que nace y, además, incluye los archivos de los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo, y demás entes públicos, así como archivos privados o particulares que custodien documentos de todo tipo con valor científico y cultural, entre los que se pueden citar: documentos textuales, manuscritos o impresos, gráficos, audiovisuales y legibles por máquina que, por su contenido, sir-van como testimonio y reflejen el desarrollo de la realidad costarricen-se, como actas, acuerdos, cartas, decretos, informes, leyes, resolucio-nes, mapas, planos, etc. Pero es el Artículo 10 de la Ley, la que hace mención del acceso a los documen-tos indicando:

“Se garantiza el libre acceso a todos los documentos que produzcan o custodien las ins-tituciones a las que se refiere el Artículo 2º de esta Ley. Cuando se trate de documen-tos declarados secreto de Es-tado, o de acceso restringido, perderán esa condición des-pués de treinta años de haber sido producidos, y podrá facilitarse para investi-gaciones de carácter científi-co-cultural, debidamente com-probados, siempre que no se irrespeten otros derechos constitucionales”.

Esta norma hace especial del derecho de acceso a la información y del secreto de Estado. Los docu-mentos que hayan sido declarados secretos de Estado, pierden dicha característica cuando transcurran treinta años de haber sido produci-dos, siempre que su utilización no irrespete otras garantías funda-mentales. Importante con respecto a terceros, el Artículo 23 inciso i) que obliga a la Dirección General del Archivo Nacional a suministrar al usuario la información solicita-da, excepto en aquellos casos en que el documento sea de acceso restringido.

Ley General de Policía (Nº 7410

de 26 de mayo de 1994)

Esta ley en su contenido bus-ca garantizar la seguridad pública de la Nación, sin perjuicio de lo estipu-lado en caso de tomar medidas ne-cesarias para garantizar el orden, la defensa y la seguridad del país, así como la tranquilidad y libre disfrute de las garantías públicas y que ya encontramos reguladas en la Consti-tución Política. Se hace mención del Artículo 16 de esta ley que dice:

“Documentos confidenciales y secretos de Estado. Los in-formes y los documentos in-ternos de la Dirección de Se-guridad del Estado son confidenciales. Podrán decla-rarse secreto de Estado, me-diante resolución del Presi-dente de la República”.

Se debe resaltar de esta nor-ma la facultad que se otorga al Pre-sidente de la República para decla-rar secreto de Estado un documento o informe, tema que ha estado un poco disperso con la legislación exis-tente hasta ese momento.

Se debe concluir eso sí, que si tal disposición no se hubiera limitado únicamente a todos los informes y documentos internos de la Dirección de Seguridad del Estado, se podría haber constituido en una norma base de naturaleza general dando la po-testad al Poder Ejecutivo para decla-rar secreto de Estado todos aquellos asuntos, hechos, documentos o in-formes relacionados con la actividad general del Estado y no únicamente por razones de seguridad, que-dando por fuera en nuestro criterio, otros asuntos como seguridad públi-ca o las relaciones internacionales, que en determinados momentos deben ser protegidos con este tipo de secreto, aunque nuestro criterio es que en la actuación de las Admi-nistraciones Públicas y en general del Estado, lo que debe prevalecer es el principio de transparencia.

Ley General de la Administración

Pública (Nº 6227 de 2 de mayo

de 1978)

Esta es una normativa general que regula los procedimientos admi-nistrativos. La citamos porque la misma incluye aspectos importantes con respecto al acceso al expediente y sus piezas o documentos que se encuentran en los despachos admi-nistrativos. Así, en el Artículo 272.1 se señala la norma general, con la salvedad de los casos establecidos en el Artículo 273 y 274. Al respecto, dicen las normas:

“Artículo 272.1. Las partes y sus representantes, y cual-quier abogado, tendrán dere-cho en cualquier fase del pro-cedimiento a examinar, leer y copiar cualquier pieza del ex-pediente, así como a pedir certificación de la misma, con las salvedades que indica el artículo siguiente...”.

La excepción, la encontramos regulada en el Artículo 273, que dice literalmente:

“1. No habrá acceso a las pie-zas del expediente cuyo cono-cimiento pueda comprometer secretos de Estado o informa-ción confidencial de la contra-parte o, en general, cuando el examen de dichas piezas con-fiera a la parte un privilegio in-debido o una oportunidad para dañar ilegítimamente a la Ad-ministración, a la contraparte o a terceros, dentro o fuera del expediente. 2. Se presumirán en esta condición, salvo prue-ba en contrario, los proyectos de resolución, así como los in-formes para órganos consulti-vos y los dictámenes de éstos antes de que hayan sido rendidos”.

En cuanto a la decisión que niega el conocimiento y acceso al expediente, puede ser recurrida, según el Artículo 274 de la LGAP. Otra disposición que debemos tomar en consideración, es el Artículo 217 que dice: “Las partes tendrán dere-cho a conocer el expediente con las limitaciones de esta ley...”. Com-plementar la normativa cita, los Artí-culos 111 (concepto de servidor público), 113 (interés público) y 114 (servicio a favor de los administra-dos), que rigen esta materia. Es importante indicar en el ámbito juris-diccional y con respecto al acceso al expediente administrativo, se debe citar el Artículo 56 inciso 1) del Códi-go Procesal Contencioso Administra-tivo (Ley No. 8508 de 28 de abril del 2006 y cuya vigencia fue a partir del 1º de enero de 2008) y que en lo que interesa manifiesta:

1) Si en forma antijurídica, cualquier ente u órgano de la Administración Pública, impide u obstaculiza el acceso, el examen, la lectura o la copia del expediente administrativo, el perjudicado podrá requerir, aun antes del inicio del proce-so, la intervención del juez, quien entre otras actuaciones, podrá presentarse directamen-te a la oficina respectiva, por sí o mediante la persona de-signada por él, a solicitar y ob-tener el expediente adminis-trativo completo, el cual será devuelto, una vez reproducido, mediante copia certificada según los términos del Artícu-lo 51 de este Código”.

Lo anterior lo dejamos anota-do, pues complementa lo analizado en la Ley General de Administración Pública.

Ley de la Jurisdicción

Constitucional (Nº 7135

de 11 de octubre de 1989)

En el apartado relativo a la base constitucional, se hizo cita del Artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional que complementa el Artículo 27 de la Constitución Políti-ca, y en razón de esto se hace men-ción únicamente de esta Ley.

Ley de Promoción

de la Competencia y Defensa

Efectiva del Consumidor (Nº 7472

de 20 de diciembre de 1994

y sus reformas)

Se regula en esta ley aspectos relativos a la protección de los dere-chos de los consumidores y usuarios de servicios, pues se viene a esta-blecer y complementar una serie de derechos que son propios de los ciudadanos, que se encuentran re-gulados expresamente en el Artículo 46 párrafo último de la Constitución Política y que se ha citado anterior-mente. De la normativa revisada, nos interesa hacer cita del Artículo 32 inciso c) garantiza el derecho de acceso a una “información veraz y oportuna, sobre los diferentes bienes y servicios, con especifica-ción correcta de cantidad, caracterís-ticas, composición, calidad y precio”. Esta ley es complementada con la Ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites ad-ministrativos que estudiaremos a continuación.

Ley de protección al ciudadano

del exceso de requisitos

y trámites administrativos

(Nº 8220 de 4 de marzo del 2002

y su reforma mediante Ley

No. 8990 de 27 de setiembre

del 2011)

En la presentación de esta ley, se va a citar el Artículo 1º que no fue objeto de reforma de la Ley No. 8990 de la que se hará mención en el apartado de leyes recientes. En términos generales la Ley de protec-ción al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, más conocida, como la Ley No. 8220, tiene su base en la defensa de los administrados, especialmente en la irrazonable cantidad de trámites que se tienen que realizar ante las entidades públicas, además de ga-rantizarle a los ciudadanos una información debida, oportuna y veraz para éstos. En este sentido el Artículo 1º señala:

“La presente Ley es aplicable a toda la Administración Públi-ca, central y descentralizada, incluso instituciones autóno-mas y semiautónomas, órga-nos con personalidad jurídica instrumental, entes públicos no estatales, municipalidades y empresas públicas. Se ex-ceptúan de su aplicación los trámites y procedimientos en materia de defensa del Estado y seguridad nacional. Para los efectos de esta Ley, se enten-derá por administrado a toda persona física o jurídica que, en el ejercicio de su derecho de petición, información y-o derecho o acceso a la justicia administrativa, se dirija a la Administración Pública.”

Se debe resaltar la mención directa de los derechos de los admi-nistrados frente a las Administracio-nes Públicas, aspecto que en nues-tro estudio es medular para el análisis de las herramientas para la transparencia en la gestión adminis-trativa, siendo esto en nuestro crite-rio, un ejemplo de lo que se quiere demostrar con este análisis de la legislación costarricense.

Ley General de Telecomunicaciones.

(Ley No. 8642 de 4 de junio

del 2008 publicada en La Gaceta

No. 125 del 30 de junio del 2008).

Se puede considerar la Ley General de Telecomunicaciones, una de las leyes más recientes que empieza a surtir efectos jurídicos con la apertura de las telecomunicacio-nes en Costa Rica. Pese a ser una ley muy especial, dirigida a un sector fuerte de la economía y del servicio público, se considera de relevancia citarla en razón de que al igual que otras leyes, incorpora dos principios rectores vinculados con nuestro análisis, éstos son, el de transparen-cia y el de publicidad, estableciendo literalmente en su Artículo 3 lo siguiente:

“(...) Transparencia: estable-cimiento de condiciones ade-cuadas para que los operado-res, proveedores y demás interesados puedan participar en el proceso de formación de las políticas sectoriales de te-lecomunicaciones y la adop-ción de los acuerdos y las re-soluciones que las desarrollen y apliquen. También, implica poner a disposición del público en general: i) información rela-tiva a los procedimientos para obtener los títulos habilitantes, ii) los acuerdos de acceso e interconexión, iii) los términos y las condiciones impuestas en todos los títulos habilitan-tes, que sean concedidos, iv) las obligaciones y demás pro-cedimientos a los que se en-cuentran sometidos los opera-dores y proveedores, v) información general sobre precios y tarifas, y vi) informa-ción general sobre los requisi-tos y trámites para el acceso a los servicios de telecomunica-ciones. e) Publicidad: obliga-ción de publicar un extracto de las condiciones generales y de las especificaciones técnicas necesarias para identificar las bandas de frecuencia que se-an objeto de concurso público en el diario oficial La Gaceta y por lo menos en un periódico de circulación nacional. Tam-bién, conlleva la obligación de los operadores y proveedores de realizar las publicaciones relacionadas con propaganda o información publicitaria de manera veraz y transparente, en tal forma que no resulten ambiguas o engañosas para el usuario (...)”.

En una materia en donde la competencia es esencial y sobre todo cuando se da participación de una institución pública como el Insti-tuto Costarricense de Electricidad, frente a empresas privadas de tele-comunicaciones, se hace necesario y urgente el establecimiento de prin-cipios rectores como la transparen-cia y publicidad en razón de causar afectaciones ni desigualdades en la libre competencia.

En términos generales estas son algunas de las leyes que hemos incorporado en esta primera clasifi-cación, pero esto no obsta indicar que existen más de cuarenta leyes que hacen mención al tema, pero que no hemos incluido en razón de abarcar otros puntos de interés en la investigación.

Segunda clasificación de leyes

A continuación vamos a ver el segundo grupo de leyes, según la clasificación que presentamos, bus-can establecer herramientas al operador administrativo y jurídico con el objetivo de que impere la transparencia en la gestión adminis-trativa. El enfoque de esta normati-va es más de control, responsabili-dad y fiscalización.

Ley Orgánica de la Contraloría

General de la República

(Nº 7428 de 26 de agosto

de 1994 y sus reformas)

En sus primeros artículos, la Ley Orgánica de la Contraloría Ge-neral de la República desarrolla los temas de su naturaleza jurídica y atribución general, su garantía de independencia, su representación, su ámbito de competencia, entre otros. Toda esta normativa susten-tada en el Artículo 183 de la Consti-tución Política que dice en lo que nos interesa:

“La Contraloría General de la República es una institución auxiliar de la Asamblea Legis-lativa en la vigilancia de la Hacienda Pública, pero tiene absoluta independencia fun-cional y administrativa en el desempeño de sus labores (…)”.-

En el tema que nos motiva en esta investigación, señala el Artículo 13 con respecto a la garantía consti-tucional de acceso y disposición de la información lo siguiente:

“Con las salvedades de orden constitucional y legal para cumplir con sus cometidos, la Contraloría General de la Re-pública tendrá acceso a cualquier fuente o sistema de información, registro, docu-mento, instrumento, cuenta o declaración de los sujetos pa-sivos públicos. Con las salve-dades de orden constitucional y legal, la Contraloría General de la República tendrá acceso a la contabilidad, correspon-dencia y en general a los do-cumentos emitidos o recibidos por los sujetos pasivos priva-dos, para el ejercicio del con-trol y la fiscalización aquí contemplados. Para el cum-plimiento de las anteriores atribuciones, solo estarán in-vestidos de autoridad los ser-vidores de la Contraloría Ge-neral de la República acreditados para ello. Los fun-cionarios, empleados o parti-culares que sean requeridos al efecto, deberán suministrar, en el plazo que ella les fije, la información o piezas docu-mentales o instrumentales so-licitadas”.

Conforme a esta norma, se le otorgan facultades a los funcionarios de la Contraloría General para acce-der a información pública o privada, esta última sustentada en el Artículo 24 constitucional ya citada, en el que se regula el tema del derecho a la intimidad y el secreto de las comuni-caciones, dejando la salvedad para el órgano contralor y los funcionarios del Ministerio de Hacienda. Del mismo modo, se debe resaltar la obligación de suministrar la informa-ción, piezas documentales o instru-mentales a los funcionarios de la Contraloría encargados para esta labor, conforme se indica en la dis-posición citada.

Revisando la Ley Orgánica de la Contraloría, se establecen una serie de potestades que se podría considerar herramientas legales para buscar en las instituciones públicas mayor transparencia en su gestión. Así, encontramos a partir del Artículo 16 sus competencias y se individua-liza cada una de las potestades de las siguiente forma: potestad de control de eficiencia (Artículo 17); fiscalización presupuestaria (Artículo 18); potestad de aprobación de actos y contratos (Artículo 20); potestad de realizar auditorías (Artículo 21); po-testad de investigación (Artículo 22); potestad reglamentaria (Artículo 23); potestades de dirección en materia de fiscalización (Artículo 24); potes-tades sobre control de ingresos y exoneraciones (Artículo 25); y po-testad sobre auditorías internas (Artículo 26). A lo anterior se debe agregar la obligación que tienen algunos de los funcionarios públicos de brindar declaración jurada sobre sus bienes cuando asumen su cargo y actualizarla anualmente, esta obli-gación de los funcionarios públicos se ubica dentro del marco básico de la Contraloría General y se ve com-plementada en la Ley contra la co-rrupción y el enriquecimiento ilícito que estudiaremos más adelante.

Revisando la Memoria Anual de la Contraloría General de la Re-pública del 2011 (páginas 57 y 58), nos hace mención sobre el marco legal aplicable a la gestión pública en materia sancionatoria, haciendo cita de la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos, de la Ley de Planificación Nacional; de la Ley General de Control Interno; y la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública. Ahora bien, en cuanto a las acciones de la Contraloría General para promover la aplicación de este marco legal se indica:

“Las acciones que realiza la Contraloría General para pro-mover la aplicación del marco legal de la gestión pública, pueden agruparse en dos. Por una parte, las acciones reali-zadas en el ejercicio de su po-testad de control y fiscaliza-ción superior de la Hacienda Pública, y que tiene por objeti-vo eliminar las debilidades que se detectan en el ejercicio del control posterior, en aras de su mejora continua (acciones preventivas y correctivas). Por otra parte, las acciones que realiza el órgano contralor en el ejercicio de su potestad para llevar a cabo investiga-ciones y tramitar procedimien-tos administrativos (acciones represivas). Como produc-tos del primer grupo de ac-ciones pueden mencionarse los informes de fiscaliza-ción, el Informe Técnico al proyecto de ley de presu-puesto de la República, el informe de resultados del proceso de aprobación pre-supuestaria, el informe de evaluación fiscal y presu-puestaria del sector público con corte al primer semes-tres, la Memoria Anual, el índice de Gestión Municipal y el Índice de Gestión Insti-tucional.” (Lo resaltado no es del original).

En este último párrafo encon-tramos herramientas que utiliza la Contraloría General con el objetivo de garantizar transparencia, evalua-ción de resultados, rendición de cuentas en la gestión administrativa.

Ley General de Control Interno

(Ley Nº 8292 de 31 de julio

del 2002)

Esta normativa establece un sistema de control interno que estará dirigido por la Contraloría General de la República, en donde se definen controles para la actividad de las diferentes instituciones públicas que conforman el Estado costarricense. Así el Artículo 1º dice:

Esta Ley establece los crite-rios mínimos que deberán ob-servar la Contraloría General de la República y los entes u órganos sujetos a su fiscaliza-ción, en el establecimiento, funcionamiento, mantenimien-to, perfeccionamiento y eva-luación de sus sistemas de control interno”. Del mismo modo en el Artículo 7 se regu-la la obligatoriedad de este sistema en toda la Administra-ción Pública, señalando: “Obligatoriedad de disponer de un sistema de control inter-no. Los entes y órganos suje-tos a esta Ley dispondrán de sistemas de control interno, los cuales deberán ser aplica-bles, completos, razonables, integrados y congruentes con sus competencias y atribucio-nes institucionales. Además, deberán proporcionar seguri-dad en el cumplimiento de esas atribuciones y compe-tencias; todo conforme al pri-mer párrafo del Artículo 3 de la presente Ley.”

Partiendo de esta normativa se debe indicar que en materia de rendición de cuentas y evaluación de resultados, se establecen estas dis-posiciones como el eje central de un sistema de mayor control en la acti-vidad pública. Se debe recordar que esta Ley tuvo como antecedente un Manual que había aprobado la mis-ma Contraloría para su funciona-miento y que después fue distribuido en todas las demás instituciones públicas con el objetivo de estable-cer controles internos y fortaleciendo las auditorías internas.

En cuanto al tema de la infor-mación privada o pública, se hace mención de otros artículos relativos a las atribuciones de los auditores, entre ellos: confidencialidad de la información (Artículo 32); libre acce-so a libros, archivos, valores, cuen-tas bancarias y los documentos de los entes y órganos de su compe-tencia institucional, así como de los sujetos privados, únicamente en cuanto administren o custodien fon-dos o bienes públicos de los entes y órganos de su competencia institu-cional (inciso a) Artículo 33).

También se debe hacer men-ción del Artículo 6 de la Ley de cita, que en relación con nuestro tema de estudio indica:

Confidencialidad de los denunciantes y estudios que originan la apertura de procedimientos administra-tivos. La Contraloría General de la República, la adminis-tración y las auditorías inter-nas, guardarán confidenciali-dad respecto de la identidad de los ciudadanos que pre-senten denuncias ante sus oficinas.

La información, documenta-ción y otras evidencias de las investigaciones que efectúan las auditorías internas, la ad-ministración y la Contraloría General, cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administra-tivo, serán confidenciales du-rante la formulación del infor-me respectivo. Una vez notificado el informe corres-pondiente y hasta la resolu-ción final del procedimiento administrativo, la información contenida en el expediente será calificada como informa-ción confidencial, excepto pa-ra las partes involucradas, las cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que obren en el ex-pediente administrativo.

Para todos los casos, la Asamblea Legislativa, en el ejercicio de las facultades contenidas en el inciso 23) del Artículo 121 de la Constitu-ción Política, podrá acceder a los informes, la documenta-ción y las pruebas que obren en poder de las auditorías in-ternas, la administración o la Contraloría General de la República.”

Esta norma garantiza lo anó-nimo de las denuncias ante la Con-traloría General de la República co-mo un mecanismo de protección a aquellos que conocen de una trans-gresión al ordenamiento jurídico pero por temor no denuncian. Al respec-to, se debe de indicar que las perso-nas que son objeto de un procedi-miento administrativo de esta naturaleza deberán de gozar de su derecho al debido proceso, pero se entiende que esta es una potestad de las más importantes, como es la sancionadora en razón del interés público. Éste en nuestro criterio se constituye también en una herra-mienta que busca la transparencia en la función pública, aunque con consecuencias más severas para aquellos que han violentado el orde-namiento jurídico.

Ley contra la Corrupción

y el Enriquecimiento Ilícito

en la Función Pública (Nº 8422

de 6 de octubre de 2004)

Encontramos en esta normati-va algunas disposiciones que desarrollan el tema del derecho de acceso a la información pública. Se ha afirmado en otros estudios, que esta ley ha recibido críticas fuertes de diferentes sectores que la consi-deran muy “draconiana” en sus dis-posiciones, aspecto que podría en algún momento afectar su real im-plementación. Pese a lo anterior, en su mayoría esta ley ha resistido la revisión constitucional de sus nor-mas. Es de interés para esta inves-tigación, hacer referencia a varios artículos relativos al libre acceso a la información (Artículo 7); protección de los derechos del denunciante de buena fe y confidencialidad de la información (Artículo 8); limitaciones al expediente administrativo (Artículo 10); acceso a información confiden-cial (Artículo 11); entre otras.

Conforme lo he indicado, se hará mención únicamente del Artículo 7 que se refiere al libre ac-ceso a la información incluyendo en este supuesto la información rela-cionada con el ingreso, la presu-puestación, la custodia, la fiscaliza-ción, la administración, la inversión, el gasto de los fondos públicos, la información necesaria para asegurar la efectividad de esta Ley, y la in-formación relacionada con hechos y conductas de los funcionarios públi-cos. Se hace la salvedad de que la Contraloría General podrá revisar documentos de naturaleza privada según lo dispuesto en el Artículo 24 de la Constitución Política costarri-cense y el Artículo 11 de esta ley que es referido al acceso a la infor-mación privada.

Encontramos otras normas de igual relevancia que ya se han men-cionado, que buscan en primer término establecer un marco general en cuanto al acceso a la información pública, pero resguardando otros derechos de los ciudadanos, espe-cialmente con respecto al tema de la confidencialidad de la información, la buena fe de los denunciantes, etc. De igual forma, se observan en estas normas una serie de pautas que deben seguir la Contraloría General, la Administración y las auditorías internas de las instituciones públicas, para el respeto de estos derechos y en especial, del principio de legali-dad y del marco constitucional que prevalece en esta materia.

Se retoma aquí el Artículo 10 relativo a las limitaciones de acceso al expediente administrativo, ya que en su contenido hace mención del trámite que se debe de seguir en toda investigación, debiendo la Con-traloría General guardar la reserva del caso en razón de la tutela de los derechos fundamentales de los posi-bles responsables. Se debe brindar el debido proceso, a las partes, abogados, defensores, garantizando un debido acceso al expediente administrativo.

Tomando estas tres leyes que se han mencionado en esta aparta-do, se considera que encontramos diversos instrumentos o herramien-tas que posibilitan la transparencia en la gestión pública y la lucha con-tra la corrupción, que se constituye en uno de los principios esenciales del quehacer público.

Tercera clasificación. Leyes

aprobadas recientemente

En este punto, se hará men-ción básicamente de dos leyes refe-ridas, a la modificación de la Ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrati-vos; y a la Ley de Protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales, haciendo énfasis en el tema que nos interesa sobre la inclusión en el ámbito legislativo de herramientas que garanticen la transparencia en la gestión pública.

Ley de modificación de la Ley

No. 8220, protección al ciudadano

del exceso de requisitos y trámites

administrativos. (No. 8990

de 29 de setiembre del 2011)

Como se había indicado en páginas anteriores, la Ley de protec-ción al ciudadano tuvo una importan-te modificación con el propósito de darle mayor dinámica a sus disposi-ciones, tomando en consideración la experiencia que se ha tenido de ésta en los últimos años, en donde las Administraciones Públicas no la han venido aplicando como se requería y siguen pidiendo excesivos trámites a los administrados.

En términos generales, se re-forman los Artículos 4 (publicidad de los trámites y sujeción a la ley), 5 (obligación de informar sobre el trámite), 6 (plazo y calificación úni-cos), 7 (procedimiento para aplicar el silencio positivo) y 10 (responsabili-dad de la Administración y el funcio-nario); todos de la Ley 8220. Además en esta ley se adicionan los Artículos 11 (rectoría); 12 (evalua-ción costo o beneficio); 13 (criterio del órgano rector) y 14 (que es refe-rido a los criterios que emita la Di-rección de Mejora Regulatoria).

De las anteriores disposicio-nes, nos interesa comentar el Artículo 4 que se refiere a la publici-dad de los trámites y sujeción a la ley, y en donde el administrado que realice cualquier trámite (y requisi-tos) tendrá derecho a que se indique por parte de la institución pública su fuente normativa (ley, decreto ejecu-tivo o reglamento), su publicación en el diario oficial (que incluya procedi-mientos a seguir, instructivos, ma-nuales, formularios y demás docu-mentos que corresponda); pudiendo ser divulgados los trámites o requisi-tos por medios electrónicos. Aunque no se crea directamente en este artículo, sino que únicamente hace mención de una Oficina de Informa-ción al ciudadano en cada institu-ción, interpretamos que a partir de esta disposición cada entidad públi-ca tendrá que tener una oficina que cumpla con brindar la información requerida por los usuarios o adminis-trados; especialmente cuando se trate de requisitos, procedimientos, solicitudes, permisos, licencias o autorizaciones. Como se observa, si se logra hacer efectiva esta disposi-ción que es más detallada que el Artículo 4 de la Ley 8220 anterior, se lograría la consecución de una herramienta importantísima para facilitar el derecho de acceso a los administrados; y además desde el punto de vista legal, en una herra-mienta de transparencia de la ges-tión pública. Se complementa lo que se ha señalado, con lo dispuesto en el Artículo 5 de la ley en estudio, que al respecto señala:

“Todo funcionario, entidad u órgano público estará obligado a proveerle al administrado in-formación sobre los trámites y requisitos que se realicen en la respectiva unidad adminis-trativa o dependencia. Para estos efectos, no podrá exigir-le la presencia física al admi-nistrado, salvo en los casos en que la ley expresamente lo re-quiera (…)”.

Se considera que esta reforma está planteada con el objetivo de crear mayor incidencia en las Admi-nistraciones Públicas de lo que se logró con la Ley 8220 inicial, aspecto que de todas formas beneficiaría la posición del administrado frente a la autoridad pública.

Finalmente, es muy importan-te lo consignado en el Artículo 13 de esta modificación a la Ley 8220, que establece como vinculante el criterio del órgano rector en materia regula-toria, indicando la norma:

“El criterio que emita el Minis-terio de Economía, Industria y Comercio, MEIC, por medio de la Dirección de Mejora Re-gulatoria, sobre los trámites existentes cubiertos por esta ley, así como sobre la emisión de nuevas regulaciones o re-formas a las ya existentes que contengan trámites requeridos a los ciudadanos, tendrá carácter vinculante para la Administración Pública central. Cuando los entes autónomos, semiautónomos o con auto-nomía universitaria emitan nuevas regulaciones o refor-mas a las ya existentes que contengan trámites requeridos a los ciudadanos, consultarán al órgano rector la conformi-dad de éstas con los principios y objetivos de la mejora y sim-plificación de los trámites y a la Ley N.° 8220 y su Regla-mento. EI criterio que vierta el órgano rector para estos ca-sos será con carácter de re-comendación”.

Esto obliga a las instituciones públicas a mejorar su normativa de gestión administrativa, especialmen-te, trámites, requisitos y procedi-mientos, con la finalidad de brindar a los usuarios un mejor servicio a su solicitud.

Ley de protección de la persona

frente al tratamiento de sus datos

personales. (No. 8968 de 7 de julio

del 2011)

Desde hace varios años se ha venido trabajando en la Asamblea Legislativa costarricense esta inicia-tiva, hasta que en el 2011 fue apro-bada. Se considera que éste es uno de los aciertos más relevantes que se han incorporado al ordenamiento jurídico, en especial, porque se están retomando las nuevas ten-dencias legislativas y doctrinales sobre la protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales en los registros informá-ticos o redes, como Internet y otras. Desde su Artículo 1º, la normativa establece su marco de competencia señalando:

Esta ley es de orden público y tiene como objetivo garanti-zar a cualquier persona, independientemente de su nacionalidad, residencia o domicilio, el respeto a sus de-rechos fundamentales, con-cretamente, su derecho a la autodeterminación informativa en relación con su vida o acti-vidad privada y demás dere-chos de la personalidad, así como la defensa de su liber-tad e igualdad con respecto al tratamiento automatizado o manual de los datos corres-pondientes a su persona o bienes.

Bien hace el legislador de darle protección en la sociedad tec-nológica del siglo XXI a la persona y sobre todo, a su autodeterminación informativa, en especial cuando las autopistas de la información cada día se hacen más anchas y exten-sas. Se entiende por autodetermi-nación informativa en esta ley, lo indicado en su Artículo 4, al mani-festar:

“Toda persona tiene derecho a la autodeterminación infor-mativa, la cual abarca el conjunto de principios y ga-rantías relativas al legítimo tratamiento de sus datos per-sonales reconocidos en esta sección. Se reconoce también la autodeterminación informa-tiva como un derecho funda-mental, con el objeto de controlar el flujo de informa-ciones que conciernen a cada persona, derivado del dere-cho a la privacidad, evitando que se propicien acciones discriminatorias.”

Ahora bien, se debe ubicar-nos en el Artículo 7 que hace men-ción a los derechos que le asisten a la persona, y en donde se garantiza su acceso a sus datos personales, rectificación o supresión de éstos, consintiendo la cesión de sus datos cuando corresponda. En cuanto al tema del acceso a la información, la disposición es expresa en cuanto a que la persona responsable de la base de datos debe cumplir con lo solicitado por la persona solicitante, de forma gratuita y resolver en un plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud. Así el inciso 1) dice literalmente:

“Acceso a la información. La información deberá ser alma-cenada en forma tal que se garantice plenamente el dere-cho de acceso por la persona interesada. El derecho de ac-ceso a la información perso-nal garantiza las siguientes facultades del interesado: a) Obtener en intervalos razona-bles, según se disponga por reglamento, sin demora y a título gratuito, la confirmación o no de la existencia de datos suyos en archivos o bases de datos. En caso de que sí existan datos suyos, estos deberán ser comunicados a la persona interesada en forma precisa y entendible. b) Reci-bir la información relativa a su persona, así como la finalidad con que fueron recopilados y el uso que se le ha dado a sus datos personales. El in-forme deberá ser completo, claro y exento de codificacio-nes. Deberá estar acompaña-do de una explicación de los términos técnicos que se utili-cen. c) Ser informado por es-crito de manera amplia, por medios físicos o electrónicos, sobre la totalidad del registro perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento solo comprenda un aspecto de los datos personales. Este in-forme en ningún caso podrá revelar datos pertenecientes a terceros, aun cuando se vin-culen con la persona intere-sada, excepto cuando con ellos se pretenda configurar un delito penal. d) Tener co-nocimiento, en su caso, del sistema, programa, método o proceso utilizado en los tra-tamientos de sus datos per-sonales. El ejercicio del de-recho al cual se refiere este artículo, en el caso de datos de personas fallecidas, le co-rresponderá a sus sucesores o herederos.”

Además de lo anterior, se ga-rantiza en la misma norma el dere-cho de rectificación de los datos personales y su actualización o eli-minación como corresponda. Co-mo vemos esto se constituye en una ley novedosa que vendrá a darle a los administrados una garantía de protección de sus derechos funda-mentales, especialmente la autode-terminación informativa, y para ello se crea la Agencia de Protección de Datos que será el órgano público que la implementará y velará por su cumplimiento, haciendo más trans-parente el actuar de la Administra-ción sobre todo cuando nos encon-tramos frente a información que se encuentra almacenada en un regis-tro o base pública.

Si se analiza esta tercera cla-sificación que se propone, la misma responde más bien a un tema de actualidad y novedad, en la que el legislador busca una mayor dinámica y eficiencia del aparato administrati-vo simplificando su regulación nor-mativa (trámites, requisitos, etc); eso sí, protegiendo en lo mejor posible los derechos fundamentales de los ciudadanos como lo vemos plasma-do en esta segunda ley de protec-ción de datos de las personas.

A continuación se estudiarán dos proyectos de ley que se consti-tuyen en una referencia en la mate-ria y que se encuentran inmersos en la agenda legislativa.

Proyectos de ley presentados

en la Asamblea Legislativa

costarricense

En razón de la importancia de la discusión que se presenta en la Asamblea Legislativa sobre iniciati-vas que incorporan elementos sobre el derecho de acceso a la informa-ción, como de la transparencia ad-ministrativa, se han escogido dos proyectos de ley que aunque ambos ya se encuentran archivados por diferentes circunstancias del proce-dimiento legislativo, son en mi crite-rio, dos de los proyectos de ley que se acercan más a lo pretendido en materia de acceso a la información y la inclusión de un sistema general de rendición de cuentas y transparencia. En este sentido, am-bas iniciativas podrían ser retoma-das con el objetivo de dar la posibili-dad de su incorporación en el ordenamiento jurídico costarricense. Se debe aclarar que se han revisado otras, pero las mismas son muy limi-tadas en su contenido y para el obje-tivo que se busca que es establecer un normativa marco en los temas mencionados.

Proyecto de ley de acceso

a la información para la

transparencia en la gestión

pública. Expediente No. 15079.

Ex – Diputado Humberto

Arce. 2003

Proponía una normativa que regulaba aspectos relativos al conte-nido y principios aplicables del dere-cho de acceso a la información de interés público (derecho de acceso y gratuidad), los procedimientos apli-cables (formalidad de la solicitud, plazos, entrega de la información, silencio, denegatoria, denegatoria fundada), acceso a información pública en posesión de sujetos pri-vados (personas jurídicas sujetas a las presentes disposiciones, formali-dades, denegatoria de la entrega de la información pública) y tipos de información y su regulación (tipos de información, información de carácter público, obligación de informar de parte del Estado, información de publicación obligatoria, información de carácter confidencial, protección de la información confidencial, dere-cho al acceso a la información de carácter personal, información de acceso restringido, declaratoria del carácter restringido de la informa-ción, deber de entrega de informa-ción parcial, negación al acceso a la información). Además incluye dis-posiciones relativas al secreto de Estado, su declaratoria, formalidad y efectos.

Se busca incluir en este pro-yecto de ley el recurso de hábeas data en la legislación costarricense, así como la creación del Centro Na-cional de Información Pública, que estaría adscrito a la Defensoría de los Habitantes, y tendría entre sus funciones la de receptor, compilador, actualizador y reproductor de toda la información pública que le sea sumi-nistrada en los términos establecidos en esta propuesta. La creación de este centro debe ser analizada muy detalladamente, pues muchas de sus funciones ya las ha venido desempeñando durante años la Di-rección General de Archivo Nacional, de ahí que se debe revisar con sumo cuidado, con el objetivo de que exista uniformidad en una normativa tan relevante para la defensa de los derechos esenciales de los ciudadanos.

Hemos considerado citar este proyecto de ley pese a que fue ar-chivado, pues constituía un impor-tante avance hacia una Ley marco de acceso a la información, pero su trámite no fue positivo y fue enviado a su archivo. Pese a ello, considero que ha sido una de las iniciativas de mayor efecto y contenido en este tema.

Creación del Sistema General

de Transparencia y rendición

de cuentas en el Estado

Costarricense. Expediente

No. 16455. Varios Diputados

y diputadas. 2006

Ésta puede considerarse una de las únicas iniciativas presentadas en la Asamblea Legislativa que bus-can crear un sistema general de transparencia y rendición de cuentas sustentado en los preceptos de una democracia participativa.

En su Artículo 1º sobre el ob-jeto y marco de aplicación de la ley, se crea el Sistema General de Transparencia y Rendición de Cuen-tas, siendo calificado como de orden público e interés social. Su objeto se desarrolla en varios incisos indican-do literalmente:

“a) Hacer efectivo el cumpli-miento de lo estipulado en el Artículo 11 de la Constitución Política. b) Articular las distin-tas instituciones y órganos es-pecializados para fortalecer la rendición de cuentas horizon-tal y vertical, así como la obli-gatoria rendición de cuentas y evaluación de resultados con-signados en el artículo consti-tucional citado en el inciso a) del presente artículo. c) Po-tenciar que la información que se produce en la Administra-ción Pública se analice e in-forme adecuadamente a la ciudadanía y a los órganos nacionales de representación popular. d) Acentuar la colabo-ración y la articulación entre instituciones para fortalecer el régimen de responsabilidad de los y las funcionarias públicas en el ejercicio de sus funcio-nes. e) Establecer el marco operativo para regular y prever la creación gradual de otros mecanismos especiales de rendición de cuentas. El ámbi-to de aplicación del Sistema será el referido en el Artículo 11 de la Constitución Política.”

Como se ve en la norma, se parte del principio de legalidad, bus-cando articular el sistema entre las instituciones públicas, buscando una rendición de cuentas hacia varios espacios, potenciando el derecho de acceso a la información e incluyendo un principio esencial entre las insti-tuciones como es la coordinación interinstitucional.

Incluye el numeral segundo, los componentes funcionales y orgá-nicos del sistema, ubicando desde el punto de vista funcional del Sistema General de Transparencia y Rendi-ción de Cuentas a: la Red Nacional de Información de la Gestión y el Desempeño Público Institucional, que será el mecanismo de transpa-rencia del Sistema; las Auditorías de Calidad, la Carta de Derechos Ciu-dadanos y el Código de Conducta para funcionarios y funcionarias públicas; y desde el punto de vista orgánico, se crea el Consejo Nacio-nal de Transparencia y Rendición de Cuentas, entidades de control verti-cal y horizontal, entre ellas, la De-fensoría de los Habitantes y la Con-traloría General de la República; así como la ciudadanía.

Es indudable que los objetivos son esenciales para un buen funcio-namiento del sistema, incluyendo dentro de éstos los siguientes:

Fortalecer la democracia, me-diante la verificación del ejercicio de la autoridad depositada.

Consolidar el derecho ciuda-dano a conocer y a vigilar so-bre el uso que se hace de los recursos públicos.

Vigilar las acciones de los gobernantes y funcionarios públicos para responsabilizar-los por sus acciones a nivel de logros y alcances así como de fracasos u omisiones.

Recomendar acciones que fortalezcan el sistema insti-tucional.

Promover una ética de la fun-ción pública.

Combatir la corrupción.

Promover la transparencia en la actuación de las y los funcionarios públicos y la ges-tión de las instituciones y po-deres del Estado de cara a la ciudadanía.

Generar procesos participati-vos con las instituciones y la ciudadanía.

Articular, mediante acciones estratégicas, las funciones ac-tuales de las entidades de control vertical y horizontal que facilitan el proceso de rendición de cuentas en el Es-tado costarricense de cara a la ciudadanía.

Es indudable que en el caso nuestro, donde tratamos de analizar los temas de acceso a la información y herramientas para la transparencia en la gestión administrativa, estos objetivos son esenciales para el buen funcionamiento de un sistema formal y ordenado de transparencia para los ciudadanos y también dentro de la misma Administración Pública.

El artículo es amplio, pero hemos querido presentar los aspec-tos que más nos llaman la atención, siendo los principios rectores del Sistema General de Transparencia y Rendición de Cuentas, uno de los puntos medulares, que también son puntualizados como aspiraciones del Sistema de Rendición de Cuentas. Entre estos tenemos: transparencia, integralidad, imparcialidad, universa-lidad, confiabilidad, autonomía y continuidad.

En nuestro criterio, éste es un proyecto de ley que debe ser consi-derado por los legisladores costarri-censes. Lastimosamente el mismo fue archivado conforme a lo regulado en el Reglamento de la Asamblea Legislativa, pero vale la pena reto-marlo, pues se hace necesario uni-formar y sistematizar en una sola normativa herramientas que hacen posible y real la transparencia en la Administración Pública.

Debo aclarar que hemos revi-sado una importante cantidad de proyectos de ley que llevan en su mención el término transparencia, pero casi en su mayoría regulan aspectos muy particulares que no serían de interés para un análisis como el que planteamos en esta investigación. Citamos algunos de éstos:

Proyecto de Ley de idoneidad, transparencia y ética en la función pública. (1998). Expe-diente No. 13385.

Proyecto de Ley de Código de Ética del funcionario público costarricense. (2002). Expe-diente No. 14922.

Proyecto de ley de Código de Normas de conducta del ser-vidor público. (2002). Expe-diente No. 14943.

Proyecto de Ley de transpa-rencia en la gestión de las so-ciedades anónimas con res-pecto a la Administración Pública. (2006) Expediente No. 16107.

Proyecto de Ley de reforma de los Artículos 37 inciso 1 de la Ley General de la Adminis-tración Pública y 8 de la Ley de Jurisdicción Constitucional para la eliminación del secre-tismo y efectiva publicidad de las sesiones del Consejo de Gobierno y de la Sala Consti-tucional. (2006). Expediente No. 16283.

Proyecto de Ley para el con-trol de la mal praxis guberna-mental y la efectiva rendición de cuentas. (2007). Expedien-te No. 16684.

Proyecto de Ley para el cum-plimiento del estándar de transparencia fiscal. (2010). Expediente No. 17677.

Proyecto de Ley de reforma de la Ley No. 8056 de 21 de diciembre de 2000, para ga-rantizar la transparencia y el derecho a la información de la ciudadanía costarricense en las negociaciones comerciales internacionales. (2011). Ex-pediente No. 17948.

Proyecto de Ley para garanti-zar la transparencia en la Ad-ministración de Justicia públi-ca y privada. (2011). Expediente No. 18260.

Como se observa hay varie-dad de iniciativas vinculadas con el tema de transparencia, acceso a la información, rendición de cuentas y códigos de ética o de conducta de los funcionarios públicos, tema que se constituyen en elementos que brindan algunas luces a su análisis. Reiteramos que no los hemos desarrollado en su contenido pues establecen disposiciones muy parti-culares sobre la materia.

Herramientas derivadas

del ordenamiento jurídico

que posibilitan la transparencia

en la gestión administrativa

costarricense

Al igual que no tenemos en nuestro país una Ley marco de ac-ceso a la información pública como se ha demostrado hasta el momento, se debe señalar que tampoco se tiene un listado uniforme y sistemáti-co de herramientas para garantizar la transparencia en la gestión admi-nistrativa, sino que se tienen accio-nes aisladas en la normativa consti-tucional y legal, así como en las instituciones que las incluye más que por un asunto de planificación por responder a las nuevas tendencias de transparencia a nivel latinoameri-cano y mundial.

Lo que se puede observar es que existe una tendencia a nivel institucional por implementar medi-das o mecanismos de transparencia en las instituciones (democracia participativa), ya sea por ley, reglamento u otras disposiciones normativas.

Sin pretender hacer un listado cerrado de herramientas que garan-tizan la transparencia en la gestión pública, se podría señalar entre las más importantes: informes de fun-cionarios públicos; declaraciones juradas de algunos funcionarios públicos e informes o memorias anuales de las instituciones públicas; entre otras.

Con el objeto de brindar un planteamiento novedoso y ordenado sobre este punto, se ha dividido este apartado en tres aspectos básicos: manifestaciones de transparencia derivadas de la Constitución Política y en las leyes; rendición de cuentas por los Ministerios y entidades des-centralizadas; y por último lucha contra la corrupción (indicadores).

Manifestaciones de transparencia

derivadas de la Constitución

Política

Una de las últimas reformas a la Constitución Política, fue la efec-tuada en el Artículo 9 que agrega que el Gobierno de la República es además de representativo, “partici-pativo”, esto nos lleva a derivar una serie de lineamientos dirigidos a una mayor participación de los ciudada-nos en la gestión pública y conse-cuentemente mayor supervisión y vigilancia sobre el patrimonio y re-cursos públicos.

Lo anterior se ve complemen-tado con el Artículo 11 de la Carta Magna y del que ya hemos hecho referencia en páginas anteriores, en donde el funcionario público es un simple depositario de la autoridad y están “obligados a cumplir los debe-res que la ley les impone y no pue-den arrogarse facultades no conce-didas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes.” Es decir, el cumplimiento del principio de legalidad.

En el segundo párrafo del Artículo 11 constitucional se muestra claramente la incorporación del prin-cipio de transparencia al orden cons-titucional al establecer como obliga-torio para la Administración Pública un sistema de rendición de cuentas y evaluación de resultados, aspecto que posibilitará mayor eficiencia y transparencia en la gestión pública.

Es relevante agregar, que esta misma norma constitucional indica que: “La ley señalará los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las institu-ciones públicas”, situación que dio lugar a la aprobación por parte de la Asamblea Legislativa de la Ley Ge-neral de Control Interno, que como se ha indicado marca los primeros pasos hacia una Administración con mayores controles en el actuar inter-no de las instituciones públicas y cuya rectoría corresponde a la Con-traloría General de la República.

Los Artículos 27 (derecho de petición ante funcionarios públicos) y el Artículo 30 (derecho de acceso a los departamentos administrativos y a la información pública), se consti-tuyen en normas que garantizan la transparencia en las Administracio-nes Públicas, prueba de ello, es que la Sala Constitucional costarricense ha resuelto una importante cantidad de recursos de amparo que buscan proteger estos derechos fundamen-tales, estableciendo en esta materia una tendencia a la jurisprudencia de desarrollo y protección de estos de-rechos. Son disposiciones que se constituyen en herramientas para la transparencia en la gestión pública.

Antes bien, podríamos partir de la Constitución Política de la Re-pública de Costa Rica que obliga a distintos funcionarios públicos de mayor jerarquía a emitir determinado tipos de informes a otros Poderes del Estado. Se detalla a continua-ción algunos que se consideran de relevancia y que en nuestro criterio se constituyen en manifestación de transparencia y rendición de cuentas:

Informe anual del Presidente (a)

a la Asamblea Legislativa

Cada primero de mayo el Pre-sidente (a) de la República debe acudir a la Asamblea Legislativa a rendir su informe de labores anual. Este lo encontramos en el Artículo 139 CPCR, que establece los debe-res y atribuciones exclusivos de quien ejercer la Presidencia la Re-pública, indicando en su inciso 4) lo siguiente:

“Presentar a la Asamblea Le-gislativa, al iniciarse el primer período anual de sesiones, un mensaje escrito relativo a los diversos asuntos de la Admi-nistración y al estado político de la República y en el cual deberá, además, proponer las medidas que juzgue de impor-tancia para la buena marcha del Gobierno, y el progreso y bienestar de la Nación”.

Ésta se ha interpretado como una rendición de cuentas anual que realiza el Presidente o Presidenta de la República. Por ejemplo, el 1º de mayo del 2012, la Presidenta Laura Chinchilla en su discurso manifiesta con respecto al tema de rendición cuentas:

“Al cumplirse el segundo año del mandato otorgado por el pueblo de Costa Rica, me presento ante ustedes para rendir cuentas de mi gestión y plantear iniciativas necesarias para la buena marcha del Gobierno, y el bienestar de las y los costarricense (…) Es por esto que, además, de rendir cuentas, deseo referir-me de manera especial al estado de la política y de los instrumentos de que dispone nuestra democracia, para la negociación, la construcción de acuerdos, la toma de de-cisiones y su adecuada implementación.”

En su discurso, la Presidenta de la República abordó cuatro temas esenciales como son: seguridad económica y competitividad; seguri-dad social y bienestar, seguridad ciudadana y paz social, y seguridad ambiental. Este discurso es analiza-do posteriormente durante dos días en la Asamblea Legislativa por parte de los señores diputados y señoras diputadas, constituyendo esto parte de la democracia y del equilibrio que debe imperar entre los poderes del Estado. Pero desde el punto de vista material, se constituye en una rendición de cuentas por parte de la mandataria.

Informe al Poder Ejecutivo.

Presidente (a) y Ministro del ramo

En el mismo sentido, el Artículo 140 inciso 11), establece como obligación del Presidente (a) y del Ministro (a) que corresponda, el: “Rendir a la Asamblea Legislativa los informes que ésta le solicite en uso de sus atribuciones.” Este tipo de informes son requeridos por los dipu-tados especialmente en el apartado de control político, ya sea en Comi-siones Ordinarias, Comisiones Es-peciales o hasta en el mismo Plena-rio Legislativo.

Memoria de la Contraloría

General de la República

El Artículo 184 inciso 3) de la CPCR, señala entre los deberes y atribuciones de la Contraloría:

“Enviar anualmente a la Asamblea Legislativa, en su primera sesión ordinaria, una memoria del movimiento co-rrespondiente al año económi-co anterior, con detalle de las labores del Contralor y expo-sición de las opiniones y su-gestiones que éste considere necesarias para el mejor ma-nejo de los fondos públicos”.

Manifestaciones de transparencia

derivadas de la legislación

En este apartado se mostrará dos ejemplos de informes que deben rendirse conforme a la legislación existente, así se mencionará la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República y la Ley de Planifi-cación Nacional.

Ley de la Defensoría

de los Habitantes de la República (No. 7319 del 17 de noviembre

de 1992 y sus reformas)

La Defensoría de los Habitan-tes, conforme al Artículo 1º de su Ley de creación, es el órgano encar-gado de proteger los derechos y los intereses de los habitantes. Entre sus funciones tendrá la de velar porque el funcionamiento del sector público se ajuste a la moral, justicia, Constitución Política, leyes, convenios, tratados, pactos suscri-tos por el Gobierno y a los principios generales del derecho, debiendo entre sus aspectos principales pro-mocionar y divulgar los derechos de los habitantes.

En el Artículo 15 de esta nor-mativa se establece expresamente la obligación de rendir su informe anual, indicando la norma: “El De-fensor de los Habitantes de la Re-pública debe rendir, anualmente, a la Asamblea Legislativa, un informe escrito, en la primera semana de junio, sobre el cumplimiento de sus labores. Y en la última semana de junio, debe comparecer ante la Asamblea Legislativa, para defender oralmente su informe”.

Es importante indicar que los diferentes Defensores y Defensoras de los Habitantes de Costa Rica, respetuosos del orden jurídico, acu-den a su cita ordinariamente cada año, normalmente su defensa oral es pacífica, pero en su informe conside-ramos que si responde en su conte-nido a una rendición de cuentas de la labor que se realiza en la defensa de los derechos de los habitantes. La crítica fuerte a esta normativa y a la función de la Defensoría, es que sus criterios no son vinculantes, aspecto que da lugar a que sus ac-ciones no tengan los frutos debidos ante los funcionarios públicos. Pero en general, ha venido cumpliendo una labor relevante.

Bajo su dirección se crea la Red Interinstitucional de Transpa-rencia a la cual participan volunta-riamente varias instituciones públi-cas y se constituye en un aporte notable para el mejoramiento de las páginas web de las instituciones públicas y la información que brin-dan. (Córdoba, 2008: 131).

Ley de Planificación Nacional

(No. 5525 de 2 de mayo de 1974)

y Ley de Reestructuración del Poder

Ejecutivo. (No. 6812 del 14

de setiembre de 1982). Plan

Nacional de Desarrollo y páginas

web, como herramientas para la

rendición de cuenta y transparencia

La Ley de Planificación Nacio-nal No. 5525 crea el Sistema Nacio-nal de Planificación, cuyos objetivos son intensificar el crecimiento de la producción y de la productividad del país; promover la mejor distribución del ingreso y de los servicios socia-les que presta el Estado; y propiciar una participación cada vez mayor de los ciudadanos en la solución de los problemas económicos y sociales.

El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, MIDEPLAN, anteriormente denomi-nado Oficina de Planificación Nacio-nal y Política Económica, fue creado mediante Ley No. 6812 del 14 de setiembre de 1982. En este sentido, el MIDEPLAN es el órgano compe-tente que le corresponde la redac-ción cada cuatro años del Plan ¡Nacional de Desarrollo, debiendo coordinar con todas las demás insti-tuciones públicas, en cuanto a me-tas, acción estratégica, objetivos, meta del período, indicador, línea base, estimación presupuestaria e institución ejecutante, dentro del Programa de políticas, metas secto-riales y acciones estratégicas del Plan Nacional de Desarrollo.

Conforme a la revisión que hemos hecho del último estudio del MIDEPLAN en su página web (http://www.mideplan.go.cr/index.php /la-organizacion-y- modernizacion/89/832 ), en Costa Rica tenemos más de 324 institucio-nes públicas al 2011, aspecto que hace más complejo un análisis en esta materia. Lo importante es que la mayoría de éstas tienen sus pági-nas web o portales que han facilitado el acceso a información básica de las mismas, entre ellas: su organiza-ción, trámites, requisitos, presupues-to, contrataciones, documentos, legislación que las ampara, entre otros. Lo anterior, nos permite afir-mar que el desarrollo de las TICs y la confección de páginas web en la mayoría de instituciones nos ha permitido ver en ésta una herramien-ta importantísima para la transpa-rencia en la función administrativa que beneficia el acceso a la informa-ción por parte de los administrados o usuarios de sus servicios. Se debe indicar que se ha citado únicamente de la página web de MIDEPLAN, pues en esta encontrarán las refe-rencias de los sitios web de la Admi-nistración Pública costarricense.

Ahora bien, revisando el Plan Nacional de Desarrollo, PND, 2011-2014 “María Teresa Obregón Zamo-ra”, del Gobierno de Costa Rica (MIDEPLAN, 2010, p.19), se nos indica que:

“El PND así concebido, se presenta como el marco orien-tador del Gobierno, en el cual se recoge las prioridades de desarrollo nacional, sectorial y regional y se establecen, de una manera coherente y con carácter vinculante para los entes y órganos del Estado, las políticas, objetivos, accio-nes y metas prioritarias, que definirán el quehacer del Po-der Ejecutivo. En la misma línea, el PND constituye el marco global para la política presupuestaria del sector público y la base de la que de-rivan los Plantes Operativos Institucionales, así como en el marco orientador para pro-gramas y proyectos de inver-sión pública y las agendas de crédito externo y cooperación internacional.”

En lo que nos interesa demos-trar, se plantea en la introducción del Plan Nacional que hemos citado, al indicar en el Capítulo 1 que:

“La elaboración del PND, co-mo parte inherente al proceso de gobernar, se constituye así en el instrumento fundamental para la definición de políticas, programas, prioridades y me-tas de una acción sostenida del Gobierno para vincular la formulación presupuestaria y evaluación de la gestión pública, la rendición de cuentas y la transparencia”. (MIDEPLAN, 2010, p. 23). (Lo resaltado en negrita no es del original).

En fin, lo anterior nos muestra el contenido y relevancia del Plan Nacional de Desarrollo, y sobre todo sus efectos en la gestión pública, procurando de esta forma una real rendición de cuentas y mayores ámbitos de transparencia en la acti-vidad pública.

Rendición de cuentas

y presentación de memoria

por los Ministros

de Gobierno

Esta rendición de cuentas por parte de los Ministros tiene sustento en la Constitución Política, que seña-la en su Artículo 144 constitucional lo siguiente:

“Los Ministros de Gobierno presentarán a la Asamblea Legislativa cada año, dentro de los primeros quince días del primer período de sesio-nes ordinarias, una memoria sobre los asuntos de su de-pendencia”.

Se constituye esta memoria en una especie de rendición de cuentas anual, y es revisada y eva-luada por los señores legisladores.

Además de esta memoria, los Ministros pueden ser llamados en cualquier momento por la Asamblea Legislativa para que respondan a una interpelación planteada por los diputados y diputadas.

Del mismo modo, se debe agregar que los Ministros se hacen presentes en la Asamblea Legislati-va cuando vienen a defender su Presupuesto para el siguiente año, debiendo justificar en su exposición ante la Comisión Permanente Ordi-naria de Presupuesto, el aumento de recursos y la liquidación del presu-puesto que están llevando a cabo. Esto se constituye en un instrumento muy particular de control político, pero también de transparencia y evaluación de la eficiencia en la ges-tión pública.

Lucha contra la corrupción

La lucha contra la corrupción se constituye en un tema central del desarrollo del derecho en la actuali-dad. Es por ello que se harán algu-nas referencias normativas aproba-das en Costa Rica, pero la intención de este apartado es mostrar una de las herramientas más importantes de transparencia en la Administración Pública como lo es las declaraciones juradas de los funcionarios públicos, que se encuentra regulada en la Ley contra lo corrupción y el enriqueci-miento ilícito de los funcionarios.

Es evidente que la corrupción es uno de los temas que genera mayores problemas en el ámbito, tanto nacional como internacional, teniendo efectos graves en las de-mocracias modernas y en sus finan-zas públicas.

En el caso costarricense, se han aprobado varios instrumentos internacionales que buscan la lucha contra este flagelo, entre ellos se pueden citar: Convención Interame-ricana contra la Corrupción (Ley No. 7670); Aprobación de la Convención de Naciones Unidas contra la corrupción (Ley No. 8557); Aproba-ción de la Convención de las Nacio-nes Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Ley No. 8302). Estos tres instrumentos in-ternacionales reafirman la intención de los diferentes Estados de comba-tir la corrupción, especialmente en la gestión pública, para lo que adoptan medidas de cooperación y de san-ción para quienes transgreden esta normativa.

En el marco constitucional costarricense ya se ha citado el Artí-culo 11 que hace referencia al prin-cipio de legalidad e instrumentos de rendición de cuentas y evaluación de resultados. Partiendo de esto se hará mención de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública de la que ya se ha hecho mención en materia de acceso a la información, pero ahora nos centraremos en el tema de las declaraciones juradas.

El tema de la declaración ju-rada sobre la situación patrimonial se encuentra regulada en el Capítulo III de la Ley contra la corrupción, regulando a partir de su Artículo 21 los funcionarios que están obligados a declarar su situación patrimonial. Así entre las normas que referen-ciamos tenemos: Presentación de las declaraciones inicial, anual y final (Artículo 22); Declaración jurada por orden singular (Artículo 23); Confi-dencialidad de las declaraciones (Artículo 24); Registro de declaracio-nes juradas (Artículo 25); Condicio-nes de los sujetos obligados a pre-sentar declaración jurada de bienes (Artículo 26); Modificación de la des-cripción del puesto o de la nomen-clatura administrativa (Artículo 27); Deber de informar sobre funcionarios sujetos a la declaración jurada (Artículo 28); Contenido de la decla-ración (Artículo 29); Autorización para acceso a información (Artículo 30); Ámbito temporal de la declara-ción jurada (Artículo 31);Simulación (Artículo 32); Recibo (Artículo 33); Constatación de veracidad de la declaración (Artículo 34); Facultad de investigación aun ante existencia de responsabilidades (Artículo 35); Acceso a cargos públicos (Artículo 36). Este es en nuestro criterio uno de los instrumentos de transparencia en la gestión pública, siendo encar-gado a un Departamento de la Con-traloría General de la República que se encarga de recibir y archivar toda la información que brindan los fun-cionarios públicos que deben decla-rar sus bienes. En cuanto a las de-nuncias ante la Contraloría por transgresión de la declaración jurada o información falsa o que no corres-ponda, se encuentra regulado en los Artículo 8 y 9 de la Ley de cita.

En el 2007, las Licenciadas Cinthya Chaves y Fabiola Rojas, culminaron un estudio exhaustivo para la obtención de su Licenciatura en Derecho en la Universidad de Costa Rica, para lo cual desarrolla-ron el tema del derecho de acceso a la información y el tema de las decla-raciones juradas, entre las conclu-siones se citan las siguientes, ya que se considera que es uno de los aná-lisis más objetivos y actuales sobre la materia. Al respecto indican:

“Es nuestra opinión que el de-recho a la intimidad es de vital importancia para las personas, el que los funcionarios públi-cos que manejen fondos de la Hacienda Pública deban de realizar la Declaración Jurada, no es violatorio de este dere-cho, sino más bien es un ins-trumento idóneo para determi-nar si un funcionario público, durante sus labores, ha perci-bido algún tipo de aumento en su patrimonio que no sea del todo normal o que lleve a pen-sar que existe la posibilidad de que ese funcionario ha reali-zado actos corruptos o de en-riquecimiento ilícito. Respecto de la posibilidad que se da en la Declaración Jurada (al final de la misma) y en el Artículo 30 de la Ley 8422 donde se autoriza a la Contraloría para requerir información pertinente a las empresas y organizacio-nes financieras o bancarias, nacionales o extranjeras, con las que el declarante posea vínculos o intereses económi-cos o participación accionaria relevantes para los fines de la Ley; consideramos que dicha autorización no viola de mane-ra alguna el derecho a la inti-midad, sino más bien, como se dijo anteriormente, es un medio útil y necesario para prevenir, detectar y sancionar actos corruptos. Justamente la idea de que el funcionario administrativo realice la decla-ración inicial y la vaya actuali-zando, es ir conociendo el comportamiento de su patri-monio y así evaluar el movi-miento que tiene, para de esta manera lograr ver si se está en presencia de un incremen-to injustificado o de causas que se ignoran. Hemos ob-servado a lo largo del presen-te estudio que la declaración jurada de bienes constituye un mecanismo de transparencia administrativa, en el tanto que sea utilizado a lo largo de los años como un medio de con-trol del actuar de los funciona-rios públicos para prevenir la corrupción. Sin embargo con-sideramos que el problema con esta declaración radica en el hecho de que la misma no brinda una transparencia total, puesto que la confidencialidad que la cobija impide el acceso de particulares a ella, en virtud del derecho a la intimidad consagrado en el Artículo 24 de la Constitución Política.” (Chaves y Rojas, 2007, pp. 381 - 382).

En términos generales, los cri-terios de las Licenciadas Chaves y Rojas, nos permiten culminar con el criterio de que las Declaraciones Juradas definitivamente se constitu-yen en uno de los instrumentos más valiosos para determinar la transpa-rencia en la gestión pública, pero se hace necesario dar más recursos, funcionarios y apoyo a las oficinas públicas encargadas de esta tarea.

Antes de finalizar este aparta-do, es interesante mencionar que Costa Rica según el índice de per-cepción de la corrupción que elabora la Organización No Gubernamental, ONG, Transparencia Internacional, en el 2011, aparece en el lugar 50 con un 4.8 de porcentaje. (Transpa-rencia Internacional, 2011). Este también en nuestro criterio se consti-tuye en una herramienta que se en-cuentra en el ámbito internacional para la revisión de la transparencia que impera en nuestros países, es decir, se trata de un parámetro inter-nacional que revisa objetivamente la situación de los distintos países en esta materia, formando parte de esta evaluación 183 naciones.

Dentro de este contexto, tam-bién se debe dejar anotado la labor que ha realizado la Procuraduría General de la República que por medio de la Procuraduría de la Ética, que desde su creación ha llevado a cabo una gestión eficiente contra los funcionarios a que violentan el deber de probidad en la función pública, constituyéndose en una pilar esen-cial en la lucha contra la corrupción.

Medios de comunicación

colectiva. Función social

En los últimos años los me-dios de comunicación colectiva de Costa Rica han venido a realizar una labor de gran interés en un Estado democrático, y es la investigación periodística en la función pública, situación que ha dado lugar a que grandes casos de corrupción en este ámbito hayan surgido a la luz públi-ca. En este sentido, se hace men-ción únicamente de este hecho, pues esto en nuestro criterio es obje-to de otro estudio que se espera plantear más adelante, en forma responsable y sistemática.

Rendición de cuentas

como marco esencial

de la transparencia

Finalizaremos este artículo in-dicando que los conceptos de acce-so a la información, transparencia y rendición de cuentas tienen una relación intrínseca en el estudio del tema que se propone. En este sen-tido, existen varios aspectos en los cuales llamamos la atención.

En muchos países se ha veni-do desarrollando toda una serie de estudios y normativa dirigida a incor-porar la rendición de cuentas como parámetro de evaluación, control y tutela del actuar de los servidores públicos y de las instituciones públi-cas en general.

En este sentido, la rendición de cuentas en el ámbito del Derecho Público, se puede considerar como un instrumento o figura jurídica de reciente regulación que aparece como parámetro de legalidad, trans-parencia y ética del actuar del fun-cionario público o de las instituciones públicas en general. En esta línea más iuspublicista que privada se podría afirmar que esta rendición de cuentas y evaluación de resultados involucran: tutela, control, vigilancia, información, entre otros.

Revisando la doctrina, muchos han visto el origen de la rendición de cuentas y evaluación de resultados en el ámbito de las políticas financie-ras, otros la ubican en el Derecho Penal, estableciendo disposiciones normativas que busquen penalizar las actuaciones contrarias a la auto-ridad y manejo de los recursos públi-cos. Igualmente otros enfocan el tema en el deber de los funcionarios públicos, autoridades públicas y de gobierno de informar a los ciudada-nos sobre sus actos en la adminis-tración de la cuestión pública. Es en este último contexto en que se enfo-ca nuestro planteamiento, en el de-sarrollo de un Estado social, de-mocrático y derecho.

En este sentido nos interesa ci-tar a la Profesora Susan Rose Ackerman, que su estudio “Rendición de cuentas y el estado de derecho en la consolidación de las democracias”, señala sobre el tema lo siguiente:

“En una sociedad que opera bajo “el estado de derecho” las reglas son claras, aceptables para todos, y bien aplicadas contra los infractores de la ley. Los gobiernos que rinden cuentas divulgan sus acciones, escuchan las opiniones y res-ponden a las preocupaciones de los ciudadanos. Estas con-diciones son difíciles de cum-plir para todas las sociedades. (…) La mayoría de los análisis de la rendición de cuentas y el estado de derecho para conso-lidar la democracia se concen-tran en uno de los dos acer-camientos muy diferentes. Por una parte, quienes atienden el crecimiento y desarrollo económicos centran sus re-flexiones en la construcción de un marco legal para la activi-dad económica privada que es-tablece límites legales, tanto civiles como penales, para las interacciones entre particula-res. Por la otra, las organiza-ciones de derechos humanos con frecuencia subrayan la im-portancia de hacer rendir cuen-tas a los responsables de los abusos del régimen no de-mocrático anterior. (…) Los ciudadanos comunes y los grupos organizados deberían poder observar lo que hacen los actos del Estado dentro de los poderes Ejecutivo, Legisla-tivo y Judicial. De esta forma, los ciudadanos podrían pedirle cuentas a un gobierno en ple-no ejercicio.” (Ackerman, 2005, pp. 10-11).

Partiendo de este criterio, la rendición de cuentas se constituye en un instrumento propio de los ciuda-danos que busca garantizar transpa-rencia y legalidad en las actuaciones de los funcionarios públicos, como elemento propio de nuestras demo-cracias participativas, aspecto que se considera es esencial en el Estado social, democrático y de derecho.

El investigador Andreas Schedler, refiriéndose al tema de la rendición de cuentas señala:

“La palabra mágica, el concep-to clave, se llama ‘accountabili-ty’. Como otros conceptos polí-ticos en inglés, se trata de un término que no tiene un equi-valente preciso en castellano, ni una traducción estable. A veces se traduce como control, a veces como fiscalización, otras como responsabilidad. Sin embargo, la traducción más común y la más cercana es la rendición de cuentas. (…) El atractivo de la rendición de cuentas deriva de su amplitud. El concepto es comprensivo. Lejos de denotar una técnica puntual para domesticar al po-der, la rendición de cuentas abarca de manera genérica tres maneras diferentes para prevenir y corregir abusos de poder: obliga al poder a abrirse a la inspección pública; lo fuer-za a explicar y justificar sus ac-tos, y lo supedita a la amenaza de sanciones. Los tres as-pectos en su conjunto –información, justificación y cas-tigo- convierten a la rendición de cuentas en una empresa multifacética. La convierten en una casa conceptual amplia que hospeda una muchedum-bre de términos afines, como la vigilancia, auditoría, la fisca-lización o la penalización.” (Schedler, 2004)

Así, del concepto planteado por el autor Schedler se debe hacer mención de tres aspectos que lo conforman como son: información, justificación y castigo, esto porque el tema de la rendición de cuentas tiene un vínculo directo con la transparen-cia y legalidad en el actuar público, y en donde el ciudadano podrá exigir con fundamento en el marco jurídico su participación en el acontecer de las Administraciones Públicas y del Estado en general. Información ne-cesaria para el ejercicio pleno de los derechos fundamentales; justifica-ción, pues toda actuación del servidor deberá estar motivada y sustentada en una norma jurídica; y castigo, pues su incumplimiento trae consigo violentar principios básicos de convi-vencia y democracia, necesarios para el buen caminar de la sociedad. En este sentido, la rendición de cuentas se ha establecido definitivamente como un medio de control a favor de los ciudadanos. (Córdoba, 2009).

Como corolario de lo plantea-do, citamos al Lic. Jimmy Bolaños, Fiscalizador de la Contraloría General de la República de Costa Rica, que en su estudio sobre “Bases concep-tuales de la rendición de cuentas y el r ol de la entidades de Fiscali-zación Superior”, nos dice sobre el concepto y elementos de más carac-terización de la rendición de cuentas lo siguiente:

“La Rendición de Cuentas (RC) es la obligación de toda perso-na a la que le es conferida una responsabilidad, de dar cuenta del encargo recibido, haciendo un descargo que puede ser sa-tisfactorio o insatisfactorio, de-biendo provocar en el primer caso reconocimiento o efectos favorables, y en el segundo ca-so desaprobación o conse-cuencias negativas (…) La RC es consustancial a la democra-cia, es decir, constituye un elemento no accesorio sino esencial a esta forma de go-bierno, de modo que los go-bernantes y todo funcionario debe responder por sus actos u omisiones graves ante el pue-blo o los órganos públicos de control.” (Bolaños, 2010, p.110).

De esta forma, se concluye in-dicando que se ha tratado de brindar aportes generales al tema en cues-tión, pero queda bastante por hacer en una materia tan dinámica como lo es la protección de los derechos fun-damentales y la transparencia en la gestión pública.

Conclusiones

Han sido muchos los aspectos que se han querido tratar en la pre-sente investigación, pero siempre quedan muchos temas por abordar, especialmente por la complejidad e importancia del mismo. En fin, con-sideramos que se ha cumplido des-de el punto de metodológico, lo plan-teado al inicio, comprobando que la hipótesis en el sentido de que: “En Costa Rica está dispersa la legisla-ción que regula el derecho de acce-so a la información pública, no exis-tiendo una Ley Marco que regule la materia, pese a la existencia de al-gunos proyectos de ley que buscan este fin. Pese a lo anterior, varias de las leyes aprobadas incluyen herra-mientas que buscan garantizar la transparencia en la gestión pública.”

Del mismo modo, el objetivo general junto con los específicos, se han cumplido, ya que se ha presen-tado el “estado actual del derecho de acceso a la información pública en Costa Rica, abordando tanto el ámbito legislativo como constitucio-nal”, estudiando en detalle los prin-cipios que dan sustento al derecho de acceso a la información pública, como son: principio de legalidad, transparencia, igualdad, publicidad, democrático, libertad de dirigirse a los órganos públicos, y probidad. Se ha revisado la legislación costarri-cense proponiendo una novedosa clasificación para su análisis y que se vincula con actividades propias de las Administraciones Públicas, como: fiscalización, control, rendi-ción de cuentas, derechos de los administrados, entre otros.

Tratando de responder el pro-blema planteado e investigado hace ya varios años, se considera que si es necesario aprobar una legislación marco o general en Costa Rica, que regule los aspectos esenciales del derecho de acceso a la información pública y que incluya herramientas que garanticen la transparencia en la gestión administrativa costarricense, en forma sistemática y ordenada, tomando como referencia el desarro-llo jurisprudencial de la Sala Consti-tucional, tema este último que no se ha abordado en esta investigación y que quedará para un estudio posterior.

Con respecto al tratamiento que le da la Constitución Política al derecho de acceso a la información se considera que es muy limitado, de ahí que esperaremos que el Diputa-do Rodolfo Sotomayor Aguilar (2012-2014) presente su reforma constitu-cional que tiene como base el Artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en nuestro criterio es una de las más completas en el derecho com-parado. Pese a lo anterior, se ela-boró en esta investigación un marco constitucional general aplicable al tema del acceso a la información y a la transparencia en la gestión pública.

En el marco legal estudiado, nos centramos en la legislación ex-puesta en la segunda clasificación, que es la que fortalece el tema de transparencia y rendición de cuen-tas, partiendo del control de la Hacienda Pública, pero también de la gestión administrativa propiamen-te. En este sentido, en Costa Rica, la Ley de la Contraloría General de la República y su fundamento consti-tucional, la Ley General de Control Interno; la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la fun-ción pública, constituyen una base legal de relevancia notoria para bus-car en la gestión administrativa, con-trol, eficiencia, rendición de cuentas y transparencia. No se puede dejar de lado que la reforma a la Ley No. 8220 se constituirá en un instrumen-to legal que posibilitará a los ciuda-danos trámites y requisitos más ágiles ante las Administraciones Públicas.

Pero sin lugar a dudas, mi propuesta más novedosa y que re-coge un interés actual sobre la mate-ria es el apartado dedicado a las herramientas derivadas del ordena-miento jurídico costarricense que posibilitan la transparencia en la gestión administrativa, tomando co-mo análisis el ordenamiento jurídico y derivando de este manifestaciones de transparencia derivadas, tanto de la Constitución Política como de la legislación, así estudiamos los dife-rentes informes que se brindan ante la Asamblea Legislativa como el informe anual de la Presidenta; el informe que brinda el Poder Ejecuti-vo; la memoria de la Contraloría General de la República; la Defen-soría de los Habitantes, entre otros.

Quedan además planteados temas transversales en la materia como la lucha contra la corrupción, la función social de los medios de comunicación colectiva y la rendición de cuentas como marco esencial de la transparencia.

Del mismo modo, queda claro que en el caso del ordenamiento jurídico costarricense se encuentran diversas herramientas que garanti-zan la transparencia en la gestión pública, de ahí la importancia del marco legal analizado, pero se hace necesario la inclusión de una manual que uniforme, sistematice y enumere estas herramientas con el objetivo de que sean implementadas por las Administraciones Públicas de nues-tro país. Pese a que no se desarrolló en el contenido, es de interés citar que se están realizando esfuerzos para dar mayor transparencia a los gobiernos locales y esto se imple-menta con instrumentos tecnológicos e Internet inserta en la gestión municipal.

Finalmente, como en todo es-tudio, quedan muchos temas por analizar, pero se espera que este breve estado de la cuestión que exponemos de Costa Rica en la materia de acceso a la información, transparencia y rendición de cuen-tas, se constituya en una base para posteriores investigaciones.

Bibliografía

Libros y ensayos

Ackerman, S.R. (2005). “Rendición de cuentas y el estado de de-recho en la consolidación de las democracias”. En: Perfiles Latinoamericanos. Revista de la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, Sede México. Año 12, No. 26, julio-diciembre.

Arena, G. (1997). “La transparencia administrativa. En: El Derecho Administrativo en Italia: ten-dencia actuales (I)”, Revista de Documentación Administra-tiva, Nº 248-249, mayo-diciembre.

Bolaños González, J. (2010). “Bases conceptuales de la rendición de cuentas y el rol de las enti-dades de fiscalización supe-rior”. Revista Nacional de Ad-ministración Pública. San José, Universidad Estatal a Distancia, UNED, volumen 1”, enero –junio.

Cerillo, A. (1998). La transparencia administrativa: Unión Europea y medio ambiente. Valencia, Tirant lo Blanc.

Córdoba Ortega, J. (1996). El libre acceso a los departamentos administrativos y el secreto de Estado. San José, Editorial In-vestigaciones Jurídicas, pri-mera edición.

________________. (1997). El de-recho de petición como ga-rantía fundamental (con juris-prudencia constitucional). San José, Editorial Investigaciones Jurídicas.

________________. (2002). “Apun-tes sobre el secreto de Estado en Costa Rica”. Revista Ibe-roamericana de Derecho Público y Administrativo. San José, Año 2, No. 2”, primer semestre.

________________. (2003). “Princi-pios que rigen el derecho de acceso a la información públi-ca en Costa Rica”. Revista Iustitia. San José, Nº 199-200”, julio-agosto.

________________. (2004). La le-gislación costarricense y el de-recho de acceso a la informa-ción pública. Un estudio ac-tual. San José, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad de Costa Rica, primera edición.

_______________. (2005). Cuader-nos de Jurisprudencia Consti-tucional. Derecho de petición. Concepto. Características, Na-turaleza jurídica. Información Pública. San José, Investiga-ciones Jurídicas, primera edición.

_______________. (2006). Cuader-nos de Jurisprudencia Consti-tucional. Derecho de petición – Derecho de respuesta. San José, Investigaciones Jurídi-cas, primera edición.

_______________. (2006). El dere-cho de petición en Costa Rica. Un estudio comparado y juris-prudencial. San José, Univer-sidad Autónoma de Centro América, primera edición. “Premio Enrique Benavides 2005”.

_______________. (2007). Cuader-nos de jurisprudencia consti-tucional. Derecho de petición – Procedimiento administrati-vo. San José, Investigaciones Jurídicas, primera edición.

_______________. (2008). El dere-cho de acceso a la informa-ción pública en el ordenamien-to jurídico costarricense. Situación actual, desarrollo y tendencias. San José, Instituto de Prensa y Libertad de Ex-presión (IPLEX) – UNESCO, primera edición.

Jiménez Meza, M. (2003). “Nueva apertura para el ejercicio del derecho de petición y la liber-tad de acceso a la información pública. Notas del Voto Nº 2120-03 de la Sala Constitu-cional”. En: Revista Iustitia. San José, Año 17, Nos. 195-196”, marzo – abril.

Jinesta Lobo, E. (2006). Transpa-rencia administrativa y dere-cho de acceso a la informa-ción administrativa. San José, Editorial Juricentro, primera edición.

Piza Escalante, R, Piza Rocafort, Navarro, R. (2008). Principios constitucionales. San José, Editorial Investigaciones Jurí-dicas, primera edición.

Piza Rocafort, R. (1998). Igualdad de derechos: Isonomía y no dis-criminación. San José, Edición Universidad Autónoma de Centro América (UACA), pri-mera edición.

Constitución Política, Leyes

y otra normativa

Constitución Política

Constitución Política de la República de Costa Rica de 7 de no-viembre de 1949.

Córdoba, J., González, A. (2010). Constitución Política de la Re-pública de Costa Rica con ju-risprudencia de la Sala Consti-tucional. San José, Editorial Investigaciones Jurídicas, pri-mera edición.

Leyes

Ley del Sistema Nacional de Archi-vos, Nº 7202 de 24 de octubre de 1990.

Ley General de Policía, Nº 7410 de 26 de mayo de 1994.

Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 de 2 de ma-yo de 1978.

Ley de la Jurisdicción Constitucional, Nº 7135 de 11 de octubre de 1989.

Ley de Promoción de la Competen-cia y Defensa Efectiva del Consumidor, Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994 y sus reformas.

Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámi-tes Administrativos, Nº 8220 de 4 de marzo del 2002 y su reforma mediante Ley No. 8990 de 27 de setiembre del 2011.

Ley General de Telecomunicaciones, Ley No. 8642 de 4 de junio del 2008 publicada en La Gaceta No. 125 del 30 de junio del 2008.

Ley Orgánica de la Contraloría Ge-neral de la República, Nº 7428 de 26 de agosto de 1994 y sus reformas.

Ley General de Control Interno, Ley Nº 8292 de 31 de julio del 2002.

Ley Contra la Corrupción y el Enri-quecimiento Ilícito en la Fun-ción Pública, Nº 8422 de 6 de octubre de 2004.

Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, No. 8968 de 7 de julio del 2011.

Ley de la Defensoría de los Habitan-tes de la República, No. 7319 del 17 de noviembre de 1992 y sus reformas.

Ley de Planificación Nacional, No. 5525 de 2 de mayo de 1974.

Ley de Reestructuración del Poder Ejecutivo, No. 6812 del 14 de setiembre de 1982.

Convención Interamericana contra la corrupción, Ley No. 7670 de 17 de abril de 1997.

Aprobación de la Convención de las Naciones Unidas contra la De-lincuencia Organizada Trans-nacional, Ley No. 8302 de 12 de setiembre de 2002.

Aprobación de la Convención de Naciones Unidas contra la co-rrupción, Ley No.8557 del 29 de noviembre de 2006.

Decretos

Decreto No. 33146 de 24 de mayo del 2006 de la Presidencia de la República de Costa Rica.

Directrices

Contraloría General de la República de Costa Rica. (2004). Direc-trices generales sobre princi-pios y enunciados éticos. Pu-blicada en el periódico oficial La Gaceta No. 228 del 22 de noviembre del 2004. San José, Costa Rica.

Resoluciones

Sala Constitucional de la Corte Su-prema de Justicia de Costa Rica, Voto No. 136-03.

______________, Voto No. 2120-03

Proyectos de ley. Asamblea

Legislativa de la República

de Costa Rica

Proyecto de ley de acceso a la in-formación para la transparen-cia en la gestión pública. (2003). Expediente No. 15079.

Proyecto de ley de Creación del Sistema General de Transpa-rencia y Rendición de Cuentas en el Estado Costarricense. (2006). Expediente No. 16455.

Proyecto de Ley de idoneidad, transparencia y ética en la función pública. (1998). Expe-diente No. 13385.

Proyecto de Ley de Código de Ética del funcionario público costa-rricense. (2002). Expediente No. 14922

Proyecto de ley de Código de Nor-mas de conducta del servidor público. (2002). Expediente No. 14943.

Proyecto de Ley de transparencia en la gestión de las sociedades anónimas con respecto a la Administración Pública. (2006) Expediente No. 16107.

Proyecto de Ley de reforma de los Artículos 37 inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública y 8 de la Ley de Juris-dicción Constitucional para la eliminación del secretismo y efectiva publicidad de las se-siones del Consejo de Gobier-no y de la Sala Constitucional. (2006). Expediente No. 16283.

Proyecto de Ley para el control de la mal praxis gubernamental y la efectiva rendición de cuentas. (2007). Expediente No. 16684.

Proyecto de Ley para el cumplimien-to del estándar de transparen-cia fiscal. (2010). Expediente No. 17677.

Proyecto de Ley de reforma de la Ley No. 8056 de 21 de di-ciembre de 2000, para garan-tizar la transparencia y el de-recho a la información de la ciudadanía costarricense en las negociaciones comerciales internacionales. (2011). Ex-pediente No. 17948.

Proyecto de Ley para garantizar la transparencia en la Adminis-tración de Justicia pública y privada. (2011). Expediente No. 18260.

Documentos de instituciones

públicas

Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica. (2010) Plan Nacional de Desarrollo 2011-2014 “María Teresa Obregón Zamora”. San José. Gobierno de Costa Rica.

Contraloría General de la República. (2012). Memoria Anual 2011. San José. Costa Rica.

Fuentes de Internet

Schedler, A. (2004). ¿Qué es la ren-dición de cuentas?. México, Instituto Federal de Acceso a la Información Pública. http://www.programaanticorrup cion.gob.mx.

Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica. (2010) http://www.mideplan.go.cr/inde x.php/la-organizacion-y- modernizacion/89/832 .

Transparencia Internacional (2011). Corruption perceptions index 2011.

http://www.transparency.org .

Tesis

Chaves, C., Rojas. F. (2007). El Derecho de Acceso a la In-formación Pública en la Ley Contra la Corrupción y el Enri-quecimiento Ilícito en la Fun-ción Pública. Un Análisis Comparado y Jurisprudencial. Tesis para optar al grado de Licenciadas en Derecho no publicada. Universidad de Costa Rica. San José, Costa Rica

El derecho de acceso

a la información pública

y la existencia de herramientas

que posibilitan la transparencia

en la gestión administrativa

en Costa Rica. Una visión

legislativa* Jorge Córdoba Ortega

ESTUDIO DE SITUACIÓN DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN COSTA RICA, TOMANDO COMO BASE EL DESARROLLO DOCTRINAL, LEGISLATIVO, JURISPRUDENCIAL Y EL AVANCE QUE HA TENIDO LA REGULACIÓN DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL EN ESTE PAÍS, ANALIZANDO SUS REPERCUSIONES REALES EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y EN LA SOCIEDAD.

PALABRAS CLAVES: ADMINISTRACION PUBLICA; ACCESO A LA INFORMACION; LEGISLACION; COSTA RICA

KEY WORDS: PUBLIC ADMINISTRATION; ACCESS TO INFORMATIONS AND REGULATIONS; COSTA RICA

1 Introducción

Este artículo presenta aspec-tos básicos que nos permitirán dar al lector una radiografía de lo que ocu-rre a nivel legislativo y administrativo en Costa Rica sobre esta temática.

Los puntos básicos serán: principios del acceso a la informa-ción pública; base constitucional, desarrollo legal, propuestas legislati-vas presentadas en la Asamblea Legislativa, y por último, un análisis sobre la existencia de herramientas que posibilitan la transparencia en la

_____________________________

** Doctor en Derecho. Profesor Catedráti-co de la Universidad de Costa Rica, Maestro de la Universidad Autónoma de Centroamérica y Profesor del Doctora-do Académico de la Universidad Escue-la Libre de Derecho. Asesor de la Asamblea Legislativa de Costa Rica.

Recibido: 14 de mayo.

Aceptado: 3 de agosto del 2012.