BREVES
CONSIDERACIONES
PROCESALES, A
PROPÓSITO DEL
INTERDICTO DE
RECOBRAR POR
DESPOJO JUDICIAL:
EL CASO EN QUE EL
PREDIO LANZADO
PERTENECE A OTRA
Investigador*
Jorge Isaac Torres Manrique
En la presente entrega, el autor aborda un tema relacionado a la
efectivizacíón de la restitución judicial del derecho de posesión,
a través del interdicto de recobrar, con la particularidad, que es
interpuesto, en razón a que el predio lanzado es correspondiente a
otra persona.
Interdicto, Interdicto de recobrar, Lanzamiento, Despojo judicial. .
In this installment, the author addresses a topic related to the
effectuation of judicial restoration of the law of possession, throu
gh the injunction to recover, with the particularity that is brought,
for the reason that the site launched is related to another person.
Injunction, Injunction to recover, Launch, Judicial Dispossession.
Como primer punto, consideramos abordar la importancia
y trascendencia que abraza a la casación civil, en tanto se
yergue como el medio impugnatorio de mayor renombre de
nuestro ordenamiento jurídico nacional; pues, tiene el mérito
de constituirse en el recurso en el que más se pone a prueba
los conocimientos jurídicos, tanto del juzgador, como del
abogado patrocinante del recurrente. Entonces, se tiene que
la casación debiera ser únicamente de naturaleza extraor
dinaria, en la medida que, no es cualquier juez el llamado a
conocerla y resolverla, si no, solo los magistrados supremos
y también, porque solo un abogado bien entrenado en las
sutilezas y características especiales de este recurso, esta
ría en condiciones apropiadas para presentarla y sustentarla.1
Por otro lado, no menos importante merece el tema del
análisis y crítica a las resoluciones jurisdiccionales, como la
que importa la naturaleza de la presente entrega. En razón,
a que ello significa que existe efectivamente escenarios de
reflexión y retroalimentación, así también, que el derecho
esquiva o aleja los temidos periodos estancos y en su caso,
de retroceso.
Y es que, tal y como lo señala el Art. 139, inc. 20 de la Cons
titución de 1993, repitiendo así el aserto consagrado en la
anterior Carta de 1979, en el sentido que toda persona tiene
derecho de formular análisis y criticas de las resoluciones
y sentencias judiciales (con las limitaciones de ley), lo que
debe entenderse no limitado al Poder Judicial, sino también
el Tribunal constitucional. 2
Sin embargo, sin perjuicio de lo referido, consideramos que
no solamente en materia de formulación de análisis y críticas
de las resoluciones y sentencias judiciales, ello constituye
además una obligación y auto compromiso. Así, parafra
seando al jurista Marcial Rubio Correa3, dejamos expresa
constancia, que lo esbozado y concluido en el presente tra
1Véase: TORRES CARRASCO, Manuel Alberto. El nue
vo recurso de casación civil. Recientes modificaciones y
repaso jurisprudencial. Grupo Editorial Gaceta Jurídica.
Lima, 2010, p. 05.
2 Vide GARCÍA BELAÚNDE, Domingo. Diccionario de
jurisprudencia constitucional. Definiciones y conceptos
extraídos de las resoluciones y sentencias del tribunal
constitucional. Editora Jurídica Grijley, Lima, 2009, p.
VII).
3 Vide VALDIVIA CANO, Juan Carlos. La caja de herramientas (introducción a la investigación jurídica), Impresiones Zenith.
Arequipa. 1998, p. 08.
bajo; contiene únicamente un carácter conclusivo, más para
nada, definitivo. En ese orden de ideas, colegimos en que
de modo permanente debemos bregar por encontrarnos
siempre situados y comprometidos en la vereda de la ad
miración, cuestionamiento y proposionamiento; mas nunca
en el de la mera repetición e impertérrita contemplación y
peor aún, en el de la muy penosa como patética indiferencia.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional peruano (Exp. Nº
04-2006-AI/TC, f,j.18) ha señalado que el derecho a la crí
tica de las resoluciones judiciales es el derecho de toda
persona de examinar y emitir juicios públicamente respecto
de las decisiones que adoptan losa jueces en todas las es
pecialidades. Así también, que entre los límites al derecho a
la crítica de las resoluciones judiciales, destaca, entre otros,
que ésta no deba servir para orientar o inducir a una deter
minada actuación del juez, pues, éste solo se encuentra vin
culado por la Constitución y la ley que sea conforme a ésta.4
Precisamente, el presente trabajo se enfoca en dicho derro
tero, esto es, desarrollar lo concerniente a los alcances de la
Resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la república (Cas. N° 986-2012 Aya-
cucho), la misma que versa sobre el interdicto de recobrar
por despojo judicial, en el supuesto en que el predio lanzado
pertenece a otra persona.
interdictos
Entre los interdictos que conoció el derecho romano,
se encuentran los de vi y los de vi armata, los que eran
recuperatorios y se dirigían a proteger al poseedor que
había sido víctima de despojo violento, ordenando
que se le restituyera la posesión. El primero suponía
un despojo violento, pero, sin hacer uso de armas, y
se exigía que el poseedor demandante poseyera con
anterioridad al despojo nec vi nec clam nec precario.
El interdicto de vi armata, suponía según BIONDI una
violencia grave o vis astros, llevada a cabo con el uso
de armas y se concedía sin límite alguno de tiempo, a
cualquier tipo de poseedor, aunque este poseyera aut
vi aut clam.5
4 Cfr. GARCÍA BELAÚNDE. Ob. cit, pp. 726-727.
5 Cfr. DIEZ- PICAZO, Luis. Fundamentos del derecho civil patri
monial. Editorial Tecnos S.A. Madrid. Volúmen II, 1983, p. 540.
Por su parte, en el derecho de Inglaterra o anglosajón,
es de verse que los interdictos o injunctions, fueron
creados por la equidad, y son órdenes de los tribunales
que ordenan que se haga algo (interdicto ordenador),
o que prohíbe algo (interdicto prohibitivo). Como al
ternativa para reclamar una indemnización por daños,
el demandante puede pedir un interdicto para evitar
la comisión o la continuidad de un acto ilícito civil. Al
ser remedios de la equidad, los interdictos únicamente
eran concedidos por el Tribunal de la Cancillería. Eran
discrecionales, ergo, el tribunal no estaba obligado a
concederlos y normalmente no los concedía cuan
do una indemnización por daños servía de adecuada
compensación.6
Luego, tenemos que el primer vocablo proviene del
latín interdictum (entredicho) y que constituye un pro
cedimiento en materia civil encaminado a obtener del
juez una resolución rápida, que se dicta sin perjuicio
de mejor de derecho, a efectos de evitar un peligro o
de reconocer un derecho posesorio. Seguidamente, en
lo que respecta al interdicto de recobrar o recuperar,
es utilizado cuando el poseedor ha sido despojado de
ella por un tercero.7
`
recobrar
Respecto del interdicto de recobrar, tenemos que el
Art. 603, del Código Procesal Civil peruano, preconiza:
“Procede cuando el poseedor es despojado de su po
sesión, siempre que no haya mediado proceso previo.
Sin embargo, si se prueba que el despojo ocurrió en
ejercicio del derecho contenido en el artículo 920 del
Código Civil, la demanda será declarada improcedente”.
Por su parte, es de verse, que el Art. 921.-, del Código
Civil peruano, establece: “Todo poseedor de muebles
inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones
posesorias y los interdictos. Si su posesión es de más
de un año puede rechazar los interdictos que se pro
muevan contra él”.
Así también, el interdicto de recobrar es entendido
como un juicio posesorio sumarísimo, que tiene por
6 Cfr. JAMES, Philip. Introducción al derecho inglés. Editorial
Temis S.A. Santa Fe de Bogotá. 1996, p. 340.
7 Veni OSSORIO. Manuel. Diccionario de ciencias jurídicas,
políticas y sociales. Editorial Heliasta S.R.L. Buenos Aires.
2001, p. 528.
objeto reintegrar y reponer inmediatamente en la po
sesión o tenencia de un bien, al que gozaba de ella, de
la cual otro le ha despojado violenta o clandestina
mente, por su propia autoridad. Su fundamento reside
en el principio de que nadie puede hacerse justicia por
sí mismo, si no, recurriendo a las autoridades judiciales
instituídas para administrarla a cada uno.8
Empero, además, el interdicto de recobrar viene a ser
un remedio rápido y abreviadísimo para las situaciones
de hecho, resultando ajenas a sus estrechos límites la
discusión y resolución de los derechos u obligaciones
basados en relaciones contractuales -v.gr.: un boleto
de compraventa-siendo su objeto, proteger el hecho
de la mera tenencia de las cosas o en su caso, la po
sesión actual, habiendo sido instituído para evitar que
nadie zanje sus conflictos por propia mano.9
posesión
Al respecto, es de verse que el Art. 896.-, del Código Civil
peruano, juridiza que: “La posesión es el ejercicio de hecho
de uno o más poderes inherentes a la propiedad”.
En ese sentido, la posesión no sería más que la emana
ción que se tiene sobre una cosa. Empero, la posesión
adquiere una relevancia jurídica propia, precisamente
porque el ordenamiento jurídico contempla aquel se
ñorío o poder de hecho sobre la cosa desvinculado
del derecho. Así, se fija en la situación jurídica (por
los defectos que le atribuye), en la que aparece una
persona en una relación fáctica con la cosa. Ergo, la
posesión sería la cara visible de una moneda, cuya otra
cara estaría representada por el derecho que emana
aquella posesión. Entonces, el ordenamiento jurídico,
al contemplar la posesión, centra su atención en la car
visible, sin averiguar si efectivamente si la moneda tie
ne efectivamente la otra cara (el derecho), o se halla en
blanco (se posee sin derecho alguno de donde pro
venga la posesión).10
8 Vide ARAGÓN L., Luis Ángel. Diccionario jurídico de derecho
procesal civil. IDEA Editores. Lima, 1995, p. 153.
9 Véase: GOZAÍNI, Oswaldo Alfredo. Elementos de derecho
procesal civil. EDIAR S. A. Editora, Comercial, Industrial y Fi
nanciera. Buenos Aires, 2005, p. 635.
10 Vide DIEZ- PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio. Sistema de
derecho civil. Editorial Tecnos S.A. Madrid. Tomo III, 1981, p.
109.
Entonces, se trata pues, del reconocimiento del dere
cho posesorio y como tal es derecho material, pero,
con efectos procesales. Así, se tiene, que acreditado
el derecho, la demanda que va contra el mismo, será
declarada improcedente.11
Mediante el lanzamiento, el juez con apoyo de la au
toridad policial, hace efectiva la desocupación de un
determinado inmueble cuando, durante la tramitación
de un proceso, se haya determinado que un sujeto
que carece de un título válido que le permita ostentar
la posesión de manera legítima, tiene el bien bajo su
esfera de control, con directo menoscabo del propie
tario o poseedor legítimo. Dicho procedimiento es un
acto típico de los procesos de desalojo, es así, que la
doctrina señala que las sentencia de desalojo se eje
cuta a través del lanzamiento, que es el acto mediante
el cual, con intervención del oficial y el eventual auxilio
de la fuerza pública, se hace efectiva la desocupación
del inmueble por el inquilino y demás ocupantes. Sin
embargo, el proceso de desalojo no es el único su
puesto en el cual se emplea dicho procedimiento. Así
por ejemplo, el Código Procesal Civil peruano, con
templa dos situaciones adicionales donde se emplea el
desalojo, tales como: i) en el proceso de reivindicación
y ii) en el remate judicial (Vide: Art. 739 del CPC). 12
Así también, tenemos que constituye una diligencia
propia del periodo de ejecución de sentencia, en los
juicios de desalojo o desahucio. Para proceder esta
diligencia, es necesario que la sentencia dictada por el
juez competente sea firme y que medie instancia de
parte. El juez deberá, al ordenar el lanzamiento, pro
ceder de acuerdo con la ley, esto es, otorgando los
plazos que esta establece.13
11 Cfr. SAGÁSTEGUI URTEAGA, Pedro. Exégesis y sistemáti
ca del código procesal civil. Volúmen II. Editora Jurídica Grijley,
Lima, 2003, p. 267.
12 ACOSTA OLIVO, Carlos. En: VV. AA. Diccionario procesal
civil. Grupo Editorial Gaceta Jurídica. Lima, 2013, p. 193.
13 Ver CABANELLAS, Guillermo. Diccionario enciclopédico de
derecho usual. Editorial Heliasta. 23ª edición. Tomo V. Buenos
Aires. 1994, p. 87.
El debido proceso, estatuído genéricamente como
garantía, salió a la luz del mundo del derecho, en pri
mer lugar: en el common law inglés, en la Carta Mag
na de Inglaterra del 15/06/1215 (Concesión Real o
cédula del rey Juan Sin Tierra inglés, por la cual se com
prometió con los nobles ingleses, a respetar sus fue
ros e inmunidades y a no disponer su muerte, prisión
y confiscación de sus bienes, mientras dichos nobles
no fuesen juzgados por sus iguales); y en segundo
lugar: aparece expresamente en la Quinta Enmienda de
la Constitución Política de EE. UU. de 1787-Carta de
Derechos-(la misma que prohíbe los juicios repetidos
por el mismo delito y los delitos sin el debido proceso
legal, así como también, el que una persona acusada no
esté obligada a atestiguar contra si misma).
Por otro lado, el debido proceso es un “derecho con
tinente”, pues, contiene, agrupa o engloba otros dere
chos, los cuales se encuentran contemplados en una
Convención y Convenio Internacional de DD. HH., así
tenemos respectivamente: fue regulado como: i) ga
rantía judicial ha sido regulado por el art. 8 de la Con
vención Americana sobre Derechos Humanos suscrita
en la Conferencia Especializada Interamericana sobre
Derechos Humanos (San José, Costa Rica 7-22/11/1969),
denominada también Convención Americana sobre Dere
chos Humanos (Pacto de San José)14; y además, ii) el debi
14 Artículo 8. Garantías Judiciales.- 1. Toda persona tiene
derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, indepen
diente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de
orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda
persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igual
dad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del incul
pado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete,
si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b)
comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación
formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios
adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del
inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un
defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente
con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por
un defensor proporcionado por el Estado, remunerado
o no según la legislación interna, si el inculpado no se
defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro
del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa
de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de
obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de
do proceso, a través del derecho a un proceso equitativo,
también fue contemplado por el art. 6 del Convenio Euro
peo para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales revisado de conformidad con el
Protocolo Nº 11, completado por los Protocolos Nº 1 y 6 (sep
tiembre 2003).15
otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo
ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del
fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del
inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción
de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una
sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio
por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser
público, salvo en lo que sea necesario para preservar
los intereses de la justicia. LANDA ARROYO, C. (2005).
Compilador. Jurisprudencia de la corte interamericana de
derechos humanos. Palestra Editores. Lima, pp. 1301-
1302.
15 Artículo 6. Derecho a un proceso equitativo.- 1. Toda
persona tiene derecho a que su causa sea oída equi
tativa, públicamente y dentro de un plazo razonable,
por un tribunal independiente e imparcial, establecido
por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y
obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de
cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella.
La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero
el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido
a la prensa y al público durante la totalidad o parte del
proceso en interés de la moralidad, del orden público o
de la seguridad nacional en una sociedad democrática,
cuando los intereses de los menores o la protección de
la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan
o en la medida en que será considerado estrictamente
necesario por el tribunal, cuando en circunstancias es
peciales la publicidad pudiera ser perjudicial para los
intereses de la justicia. 2. Toda persona acusada de una
infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad
haya sido legalmente declarada. 3. Todo acusado tiene,
como mínimo, los siguientes derechos: a) a ser informa
do, en el más breve plazo, en una lengua que compren
da y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la
acusación formulada contra él; b) a disponer del tiempo
y de las facilidades necesarias para la preparación de su
defensa; c) a defenderse por sí mismo o a ser asistido
por un defensor de su elección y, si no tiene medios para
pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado
de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan; d) a
interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren
contra él y a obtener la convocación e interrogación de
los testigos que declaren en su favor en las mismas con
diciones que los testigos que lo hagan en su contra; e)
a ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no com
prende o no habla la lengua empleada en la audiencia.
DÍAZ REVORIO, F. J. (2004). Compilador. Jurisprudencia
del tribunal europeo de derechos humanos. Palestra
editores. Lima, pp. 947- 948.
El debido proceso, además, es reconocido en el inc.
3 del art. 139 de la Constitución Política peruana, que
señala: “son principios y derechos de la función juris
diccional, la observancia del debido proceso y la tutela
jurisdiccional”.
Así tenemos que, ostentan la titularidad del derecho al
debido proceso y la tutela jurisdiccional no solamente
las personas naturales, también las personas jurídicas
de derecho privado (Exp. Nº 0905-2001-AA/TC y Nº
4972-2006- PA/TC), así también, lo propio las perso
nas jurídicas de derecho público (en efecto, el Tribu
nal Constitucional peruano –Exp. Nº1407-2007-PA/TC,
14/08/08) –ha sostenido que, estas últimas (es decir,
las personas jurídicas de derecho público) son posee
doras de dicha titularidad, incluso en la etapa prejuris
diccional a cargo del Ministerio Público.
Para DEVIS ECHANDÍA, citado por SAGÁSTEGUI UR
TEAGA16, el concepto del debido proceso puede es
tar integrado por las siguientes condiciones: i) dotar al
juez para que procure hacer efectiva la igualdad de las
partes en el proceso, protegiendo al débil que siempre
es el más pobre, ii) inmediación del Juez sobre el ma
terial probatorio y sobre los sujetos del proceso, iii)
aceleración del proceso, en cuanto sea posible dentro
del sistema parcial de la escritura, iv) carácter disposi
tivo del proceso en cuanto a su iniciación y a la libertad
para concluirlo por transacción o desistimiento, si las
partes son incapaces son incapaces mediante licencia
previa, v) carácter inquisitivo en materia de pruebas, vi)
valoración de las pruebas de acuerdo con las reglas de
la sana crítica y mediante una adecuada motivación,
vii) una combinación del impulso del juez de oficio y
del secretario, una vez iniciado el proceso con la pe
rención por incumplimiento de la carga de las partes de
promover su trámite si aquello no cumplen oficiosa
mente, viii) responsabilidad civil de los jueces, partes y
apoderados por sus acciones en el proceso, ix) amplias
facultades al Juez para prevenir y sancionar el fraude
procesal con el proceso y en el proceso y todo acto
de deslealtad o mala fe de las partes, los apoderados
y los terceros, x) simplificación de los procesos espe
ciales innecesarios, xi) el principio de las dos instancias
como regla general, y xii) gratuidad de la justicia civil.
Por nuestra parte, consideramos que el debido proceso
16 Cfr. SAGÁSTEGUI URTEAGA. Ob. cit. Volúmen I,
pp. 08-09.
es el derecho de los justiciables a un proceso judicial
sin postergaciones, retrasos, alteraciones o deforma
ciones, durante el camino, devenir o desenvolvimiento
lógico procesal del mismo; que desvirtúen su finali
dad que es la justicia. Consecuentemente, queda claro
que, prima facie, el derecho que tienen los justiciables
a un derecho justamente, debido, el cual presente las
suficientes motivaciones, fundamentos o argumentos
jurídicos, que justifiquen lo acontecido en las diversas
entapas de dicho proceso.
Por otro lado, es preciso tener en cuenta que el debido
proceso detenta tres modalidades: i) “jurisdiccional”,
que garantiza un proceso debido a nivel judicial, arbi
tral, militar y comunal, ii) “administrativo”, que garantiza
lo propio en sede de la administración pública, y iii)
“corporativo particular”, que garantiza también un de
bido proceso entre particulares.
Asimismo, el debido proceso posee dos dimensiones:
i) “adjetiva o formal”, como garante de un desenvolvi
miento o desarrollo procesal debido, y ii) “sustantiva o
material”, como garante de una decisión judicial basa
da o enmarcada tanto en la razonabilidad y proporcio
nalidad, es decir, garantiza una sentencia justa.
Con respecto a los elementos del debido proceso,
TICONA POSTIGO, citando a HOYOS, refiere que los
mismos serian: i) La regulación legal de los procesos
y su desarrollo sin dilaciones, ii) El derecho a ser oído,
iii) Tribunal competente, predeterminado, indepen
diente e imparcial, iv) Contradicción y bilateralidad:
oportunidad de tomar posición y pronunciarse sobre
las pretensiones del actor y las manifestaciones de la
parte contraria, v) El derecho de aportar pruebas lícitas
relacionadas con el objeto del proceso y de contra
decir las aportadas por la otra parte o por el juez, vi)
La facultad de hacer uso de los medios impugnatorios
previstas en la ley contra resoluciones judiciales moti
vadas, y vii) Respeto a la cosa juzgada.17
motivación de las resoluciones
judiciales
En primer lugar, en lo relacionado a las decisiones basadas
en la argumentación, amerita traer a colación, el surgimien
to y contenido de la teoría de la argumentación.
Así, la existencia de un amplio campo para el intérprete
y el aplicador del derecho, constituyó a éste en prota
gonista de la historia, pero, ya no es sencillo sostener
que su tarea se limita a identificar un supuesto de he
cho y subsumirlo en una norma. Por el contrario, debe
argumentar frente al caso, utilizando la norma como
un instrumento más. Entre las principales característi
cas de esta tesis, podemos citar: i) El derecho es una
ciencia de problemas y no meramente especulativa, ii)
La tarea del juez es el ejercicio de la prudencia y no
la especulación, iii) La prudencia se basa en el ejerci
cio argumentativo, iv) Argumentar es convencer a un
auditorio imaginario, esto es, a quienes va destinada la
decisión, y v) La argumentación se basa en la expe
riencia previa acumulada (tópicos), o en la capacidad
del argumento para persuadir a un auditorio universal,
utilizado como modelo.18
Entonces, resulta pertinente que el derecho a que las
resoluciones judiciales sean razonadas, garantiza que la
decisión adoptada no sea fruto de la arbitrariedad, del
voluntarismo judicial o acaso consecuencia de un pro
ceso deductivo irracional, absurdo o manifiestamente
irrazonable. Ciertamente, no está dentro de su ámbi
to protegido el acierto o no que esta pudiera tener, o
acaso, que no constituya una infracción de la ley.19
Además, uno de los contenidos del debido proceso,
es el derecho a obtener de los órganos judiciales, una
respuesta motivada, razonada y congruente con las
pretensiones oportunamente deducidas por las partes,
18 Cfr. LORENZETTI, Ricardo Luis. Razonamiento judi
cial. Fundamentos de derecho privado. Editora Jurídica
Grijley E.I.R.L. Lima, 2006, p. 219.
19 Sentencia del Tribunal Constitucional peruano,
Exp.458-2001- HC. En línea: Recuperada en fe
cha 18/04/15 de: http://www.tc.gob.pe/jurispruden
cia/2002/00458-2001-HC.html. Lima. 2002.
17 Véase: TICONA POSTIGO, Víctor. El derecho al debido pro
ceso en el derecho civil. Editora Jurídica Grijley, Lima, p. 122.
en cualquier clase de procesos. La exigencia que las
decisiones judiciales sean motivadas en proporción a
los términos del Inc. 5), del Art. 139°, de la Norma Fun
damental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la
instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso
mental que los ha llevado a decidir una controversia,
asegurando que el ejercicio de administrar justicia se
haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero
también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejer
cicio del derecho de defensa de los justiciables (Exp.
1230-2002-HC/TC).20
La motivación de las resoluciones judiciales, consti
tuye el conjunto de razonamientos de hecho y dere
cho realizados por el juzgador, en los cuales apoya su
decisión. Así por ejemplo, tal vez la causa por la que
un juez declara fundada una demanda sobre daños y
perjuicios, sea la compasión que le produce la preca
ria o lastimosa situación del demandante, mas ello no
sirve como justificación jurídica. En este caso, solo se
tratará de una motivación judicial en apariencia.21
procesal de congruencia
En primer término, tenemos que considerar que este
principio se constituye en quizás en el de mayor re
levancia, ya que se constituye en un verdadero reto
(trascendentalmente geológico, digamos) para el
juzgador al resolver (vía sentencia) conforme lo que
las partes solicitaron (es decir, ni menos, ni más de lo
pedido, peor aún distinto). De tal modo, los demás
principios procesales civiles, no tendrían razón de ser
en el supuesto que el juez no expida su fallo en abierta
violación del principio de congruencia. Además de lo
señalado, tenemos que agregar que las mismas estarán
lógicamente expectantes a lo resuelto. Consecuente
mente, el compromiso del juzgador con dicho prin
cipio abarca una esfera saludablemente más amplia y
compleja (es decir, con el proceso y con las partes).
20 Véase: GARCÍA BELAÚNDE. Cit, p. 483.
21 CASTILLO ALVA, José Luis. LUJÁN TÚPEZ, Manuel y ZA
VALETA RODRIGUEZ, Roger. Razonamiento judicial. Interpretación, argumentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Editorial Gaceta Jurídica S.A. Lima, 2004, pp. 335- 336.
En el mismo sentido se expresa RIBÓ DURAND22, re
fiere: “es la cualidad técnica más importante que debe
tener toda sentencia, consiste en la vinculación entre la
pretensión procesal y lo decidido en la sentencia. Por
ello se dice que hay sentencia congruente con la de
manda y con las demás pretensiones oportunamente
deducidas en el litigio, cuando la sentencia hace las de
claraciones que aquellas exijan, condenando o absol
viendo al demandado y decidiendo todos los puntos
litigiosos que hayan sido objeto de debate. La senten
cia no ha de contener más de lo pedido por los litigan
tes; de lo contrario incurriría en incongruencia positiva.
La incongruencia negativa surge cuando la sentencia
omite decidir sobre alguna de las pretensiones proce
sales. Si la sentencia decida sobre algo distinto de lo
pedido por los litigantes se produce la incongruencia
mixta. La sentencia incongruente puede ser objeto de
impugnación por la vía del recurso oportuno”.
Así también lo señala MONROY GÁLVEZ23: “el princi
pio de congruencia judicial exige al juez que no omita,
altere o exceda las pretensiones contenidas en el pro
ceso que resuelva”.
Seguidamente, es importante tomar en cuenta que la
congruencia de dicho principio se encuentra relaciona
da no solo con el sentido, sino también con el alcance
de las mismas. Así lo afirma MONROY CABRA24, citan
do a DEVIS ECHANDÍA, al señalar que “se entiende por
congruencia o consonancia el principio normativo que
delimita el contenido de las resoluciones judiciales que
deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance
de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil,
laboral y contencioso administrativo) o de los cargos
público o del denunciante o querellante (en el proce
so penal), para el efecto que exista identidad jurídica
entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y
excepciones o defensas oportunamente aducidas, a
22 Véase: RIBÓ DURAND, Luis. Diccionario de derecho. Bosh
Casa Editorial. S. A. Barcelona. 1987, p. 137.
23 Vici, en ese sentido MONROY GÁLVEZ, Juan. Introducción al proceso civil. Editoriales Temis S. A. y De Belaunde & Monroy.
Santa Fe de Bogotá. 1996, p. 91.
24 Vide MONROY CABRA, Marco Gerardo. Principios del derecho procesal civil. Editorial Temis S.A. Bogotá, 1973, pp. 55 -56.
menos que la ley otorgue facultades especiales para
separarse de ellas”.
Líneas abajo, el primero de los autores citados25, aco
ta: “en relación con las pretensiones, la incongruencia
tiene tres aspectos: a) cuando se otorga más de lo
pedido (plus petita o ultra petita); b) cuando se otorga
algo distinto de lo pedido (extra petita); y c) cuando
se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita)”.
Empero, por si fuese poco, la importancia del principio
procesal de congruencia también radica en su natura
leza constitucional connatural al derecho de defensa.
Conteste con lo reseñado, DEVIS ECHANDÍA26, sostie
ne que “tiene extraordinaria importancia este principio,
pues se liga íntimamente con el derecho constitucional
de defensa, ya que este exige que el ajusticiado en
cualquier clase de proceso conozca las pretensiones
o las imputaciones que contra él o frente a él se han
formulado, por lo que la violación de la congruencia
implica la de aquel derecho; la actividad probatoria, las
excepciones o simples defensas y las alegaciones, se
orientan lógicamente por las pretensiones, imputacio
nes, excepciones y defensas formuladas en el proceso.
También se relaciona con la cosa juzgada, para deter
minar el verdadero sentido de ésta”.
De similar opinión (es decir, respecto de la relación
congruencia y defensa) son CASTILLO QUISPE y SÁN
CHEZ BRAVO27, quienes citando a ALDO BACRE, seña
lan respecto del principio de congruencia procesal: “El
juez debe fallar de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, es decir que debe haber con
formidad entre la sentencia y lo pedido por las partes
(sea en demanda, reconvención y contestación de am
bas, inclusive), en cuanto a las personas , el objeto y la
causa, porque el oficio no puede apartarse de los tér
minos en que ha quedado planteada la litis en la relación
procesal. Con la contestación a la demanda se integra
la relación procesal produciendo dos efectos funda
mentales: quedan determinados los sujetos de la rela
25 Vici Ibid.
26 Cfr. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general del proceso aplicable a toda clase de procesos. Tomo I. Editorial Universi
dad. Buenos Aires. 1984, pp. 49- 50.
27 Veni CASTILLO QUISPE, Máximo y SÁNCHEZ BRAVO, Edgard. Manual de derecho procesal civil. Jurista Editores. Lima.
2007, pp. 44- 45.
ción (actor + demandado) y las cuestiones sometidas
al cuestionamiento del juez. Por lo tanto, los términos
en que se han planteado la pretensión y la oposición a
la misma son los que han de determinar el contenido
de la sentencia, conforme el principio de congruencia,
sino se quiere afectar el derecho de defensa de las
partes, decidiendo sobre cuestiones no traídas a la litis
u omitiendo resolver sobre alguna de ellas”.
Finalmente, MORALES GODO28, esboza un óptica adi
cional, acotando: “el principio de congruencia en con-
secuencial al principio dispositivo. A través de dicho
principio el Juez está en la obligación de resolver todas
las pretensiones planteadas por las partes en el proce
so, y solo ellas, ya que no podrá resolver pretensiones
que no han sido invocadas, ni discutidas en el proceso”.
A propósito, es de verse que el principio procesal de
congruencia, bajo análisis, se encuentra regulado en el
segundo párrafo del Artículo VII del Título Preliminar
del Código adjetivo peruano citado, al indicar que el
juez no puede ir más allá del petitorio, ni fundar su
decisión en hechos diversos de los que hayan sido ale
gados por las partes.
Sin embargo, es preciso dejar constancia que inexpli
cablemente, el presente principio ha merecido un limi
tado interés, respecto de otros que también inspiran el
derecho adjetivo civil peruano, por parte de la doctrina
(sobre todo si consideramos su gravitante importan
cia). En ese sentido, agregamos que mayor fortuna
tuvo la primera parte del referido artículo, la misma que
trata acerca del principio: juez y derecho (iura novit
curia). Lo anecdótico es que en ambos casos, dichos
principios no figuran textualmente en nuestro código
procesal, sino solo implícitamente. En tal sentido, el
tema del interés no obedece a la naturaleza no expresa
de ambos en dicho Código.
valoración conjunta de la prueba
El Art. 197.-, del Código Procesal Civil peruano juridiza:
“Todos los medios probatorios son valorados por el
28 Cfr. MORALES GODO, Juan. Instituciones de derecho procesal. Palestra Editores. Lima. 2005. p. 410.
Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razo
nada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expre
sadas las valoraciones esenciales y determinantes que
sustentan su decisión”.
Pero, a propósito… ¿Que significa valorar la prueba?.
Al respecto, resulta pertinente señalar que, el juez no
tiene la obligación de ocuparse de todas las pruebas,
si no, de señalar cual se ellas le significa más que otras;
por ello, lleva a cabo un orden de selección y califi
cación donde interactúan distintas contingencias que
van a influenciar la posibilidad de análisis, pero, toda
la prueba colectada en autos debe ser apreciada en
su conjunto por el principio de unidad de la prueba,
atento que en la generalidad de los casos se llega a la
convicción por medio de una evaluación de la totalidad
de los medios probatorios y de consideración aislada
de ellos.29
Sin perjuicio de lo mencionado, la mencionada norma
tiene que aplicarse e interpretarse en forma sistemática
con el Art. 188, del mismo cuerpo de leyes, referido a la
finalidad de los medios probatorios, es decir, a acredi
tar los hechos expuestos por las partes, producir cer
teza en el Juez respecto de los puntos controvertidos
y fundamentar su decisión. Igualmente con el Art. 200,
que establece, que si no se prueban los hechos que
sustentan la pretensión, la demanda será declarada in
fundada, debiendo aplicarse el mismo criterio en caso
que exista reconvención. De otro lado, la valoración
de la prueba que el Juez debe hacer en forma conjunta
al momento de resolver la causa, no debe confundir
se con la calificación que el Juez también realiza sobre
los medios probatorios en forma individual en etapas
procesal distintas a la resolución de la causa, nos refe
rimos a lo previsto en el Art.190 del Código Procesal
Civil peruano, que señala que los medios probatorios
deben referirse a los hechos y a la costumbre cuando
ésta sustenta la pretensión, de lo contrario serán de
clarados improcedentes. Igualmente, en este artículo
se mencionan otros supuestos de improcedencia de
medios probatorios, como por ejemplo que tiendan
a establecer hechos no controvertidos, imposibles o
que sean notorios o de pública evidencia. Es obvio que
el Juez debe evaluar la pertinencia, idoneidad y utilidad
de los medios probatorios, lo cual no debe llevar al
error de considerar esta labor como de valoración de
estos últimos.30
casatoria sub exámine
La misma versa acerca de la Resolución expedida por
la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia
de la república (Cas. N° 986-2012 Ayacucho).
Respecto de los hechos, podemos señalar que Rina
Paola Guzmán Pariona interpone demanda de Interdicto
de Recobrar contra la empresa Negusa Corp. Sociedad
Anónima, solicitando que se le restituya la posesión
del inmueble ubicado en la Avenida Salvador Cavero
número trescientos noventa y uno y trescientos no
venta y cinco, Distrito El Nazareno, con ciento setenta
y nueve metros cuadrados (179 m2) de área y, se or
dene el pago de mil dólares americanos (US$1,000.00)
mensuales, por daños y perjuicios, a partir de la fecha
de ministración de la posesión.
La misma argumenta, que en el proceso de Ejecución
de Garantías seguido por la empresa demandada con
tra su señora madre Roberta Pariona Vilcatoma, se re
mató y adjudicó el inmueble hipotecado ubicado en
la tercera cuadra de la Avenida Salvador Cavero, sin
embargo, el lanzamiento no se ejecutó en el predio
hipotecado de propiedad de su madre, sino en el pre
dio de propiedad de la recurrente, colindante con el
de su madre, pero perfectamente diferenciable, mi
nistrándose la posesión a favor de la empresa Negusa
Corp. Sociedad Anónima, no obstante su presencia en
la diligencia de lanzamiento y su oposición, negándose
la Jueza a dejar constancia de que estaba procediendo
la diligencia en predio ajeno.
A continuación, se tiene que por sentencia de primera
instancia, el Juez del Segundo Juzgado Civil de Ayacu
cho, declara fundada la demanda sobre Interdicto de
Recobrar e, infundada en el extremo de Indemnización
por Daños y Perjuicios, tras considerar que la diligencia
de lanzamiento ordenada en el proceso de Ejecución
de Garantías número 1999-292, se realizó en el inmue
ble de propiedad y posesión de la demandante, el cual
30 LINARES SAN ROMÁN, Juan. La valoración de la prueba.
En: Revista Derecho y Cambio Social. En Línea: Recuperado en
fecha 19/04/15 de: http://www.derechoycambiosocial.com/revis
ta013/la%20prueba.htm. Lima, 2008.
29 GOZAÍNI, Oswaldo Alfredo. Ob. cit., p. 317.
no fue objeto de garantía hipotecaria por parte de Ro
berta Pariona Vilcatoma a favor de la empresa Negusa
Corp. Sociedad Anónima; y si bien, dicho lanzamiento
se efectuó a mérito de un mandato judicial, sin em
bargo, la ahora demandante no fue emplazada o citada
en el referido proceso, por lo que dicha situación de
hecho se subsume en el artículo 605 del Código Pro
cesal Civil.
Además, que por sentencia de vista, la Sala Civil de
Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacu
cho, confirma la sentencia de primera instancia, argu
mentando que en la fecha en que se inició el lanza
miento la demandante se encontraba en posesión del
inmueble materia de lanzamiento, siendo despojada de
su posesión sin un proceso judicial previo, vulnerándo
se su derecho al debido proceso.
Posteriormente, tenemos que producto de lo reseñado,
se interponen dos recursos de casación, uno, por Sharon
Frine Guzmán Miranda y el otro, por la empresa Negusa
Corporación Sociedad Anónima, en contra la sentencia
de vista expedida por la Sala Civil de Huamanga de la
Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que confirma la
sentencia apelada, que declara fundada la demanda in
terpuesta por Rina Paola Guzmán Pariona contra Negusa
Corporación Sociedad Anónima y Sharon Frine Guzmán
Miranda, sobre Interdicto de Recobrar.
En primer término, tenemos que el Recurso de Casa
ción interpuesto por Sharon Frine Guzmán Miranda, fue
declarado procedente por la causal de infracción nor
mativa procesal, sustentada en los siguientes funda
mentos: i) La sentencia de vista carece de una debida
motivación, pues tanto el A quo como el Ad quem no
han tomado en cuenta que el presente proceso es uno
sobre Interdicto de Recobrar, cuya finalidad es defen
der la posesión como un derecho, y sin tomar en cuen
ta ello, se ha emitido una sentencia que prescinde de
oficio la actuación de pruebas categóricas que acre
ditan fehacientemente que la demandante Rina Paola
Guzmán Pariona nunca poseyó el bien inmueble materia
del proceso, lo cual se encuentra acreditado con las
actas levantadas en la diligencia de lanzamiento recaí
das en el Expediente número 1999-292; y más bien,
fue su madre Roberta Pariona Vilcatoma la posesio
naria y titular del citado bien inmueble; ii) Ha obviado
pronunciarse sobre situaciones que fueron puestas en
conocimiento por la recurrente, como el hecho de que el Perito que realizó el dictamen pericial en el proceso
fue el mismo que emitió un dictamen contradictorio a
favor del Banco de Crédito del Perú al que la recurren
te hipotecó el bien materia de litis y que no ha sido
notificada como parte en el proceso; iii) En la Escritura
Pública mediante la cual se constituye la garantía hi
potecaria a favor de Negusa Corp. Sociedad Anóni
ma no se consigna numeración alguna; ello porque en
aquella fecha el bien sub materia no tenía numeración
más que la consignada sin el permiso de la respecti
va Municipalidad; tal es así, que existen dos viviendas
con la numeración que aparece consignada en dicha
propiedad; y, iv) El bien inmueble de propiedad de la
suscrita tiene dos fichas y en su contenido existen se
rias diferencias en la identificación de las propiedades
que tenían los padres de la hoy demandante; incluso
ocultan sus estados civiles y todo ello para confundir
la correcta administración de justicia. Siendo ello así,
se puede presumir que la Escritura Pública de Anticipo
de Legítima es un documento simulado, con el que se
pretende desconocer la compraventa del inmueble sub
litis y, por lo tanto, la titularidad de la recurrente.
En segundo lugar, es de verse que la misma Sala Su
prema declaró también procedente el recurso de ca
sación interpuesto por la empresa demandada Negusa
Corporación Sociedad Anónima, por la causal de in
fracción normativa procesal, sustentada en los siguien
tes fundamentos: i) Se ha vulnerado el principio de
congruencia, porque el Colegiado Superior, al haberse
pronunciado en la sentencia de vista sobre el derecho
de propiedad de la demandante, se desvió del marco
del debate judicial de un proceso de Interdicto de Re
cobrar, donde no se discute el derecho de propiedad,
sino la defensa del derecho de posesión. El Ad quem,
tras haber declarado indebidamente como propieta
ria a la demandante, llega a determinar que se habría
producido el despojo judicial de la misma, sin antes
evaluar y determinar si la actora estaba en posesión
del bien sub litis, que es la premisa fundamental de la
cual debió partir y que es materia de debate judicial; ii)
Se ha vulnerado el principio de valoración conjunta de
la prueba, porque únicamente se ha tenido en cuenta
el Acta de fecha ocho de agosto de dos mil cinco;
no obstante que la diligencia de lanzamiento se realizó
en dos etapas, habiéndose producido la primera el día
veinticinco de junio de dos mil dos, donde se acredi
ta fehacientemente que la posesionaria del inmueble
objeto de lanzamiento era Roberta Pariona Vilcatoma; sin embargo, este documento no fue valorado por el
Colegiado Superior. Así también el Ad quem no ha va
lorado el escrito presentado por Roberta Pariona Vil
catoma, en que hace notar su calidad de posesionaría.
Tampoco se ha valorado en forma conjunta y com
pleta la Escritura de Anticipo de Legítima y la Ficha
Registral número 13526, pues el proceso de Ejecución
de Garantías se inició en el mes de setiembre de mil
novecientos noventa y nueve, mientras que el anticipo
de legítima fue otorgado con fecha nueve de mar
zo de dos mil uno; además fue otorgado únicamente
por uno de los cónyuges, lo que demuestra que fue
confeccionado como un acto jurídico simulado para
inducir a error al juzgador; y, iii) Se ha vulnerado la ga
rantía constitucional de la motivación de las sentencias
judiciales, porque el Ad quem indebidamente al funda
mentar el derecho de propiedad de la demandante, no
ha fundamentado con suficiencia y razonabilidad los
motivos que se deben evaluar para la decisión de un
proceso de Interdicto de Recobrar por desalojo ju
dicial, puesto que no han tomado en cuenta todas las
pruebas relevantes como el Acta de fecha veinticinco
de junio de dos mil dos donde se acredita que la po
sesionaria del inmueble fue Roberta Pariona Vilcatoma.
Entonces, se colige que en el presente caso, se ad
vierte que las instancias judiciales de mérito no han
resuelto debidamente las alegaciones expuestas por
las partes, ni han valorado debidamente los medios
probatorios, a fin de determinar si efectivamente la
demandante estuvo en posesión del inmueble sub litis,
pues conforme se ha señalado procede el interdicto
de recobrar cuando el poseedor es despojado de su
posesión, y en el caso de autos esa situación no ha
quedado claramente establecida; en consecuencia, los
jueces al no haber efectuado una debida motivación
en sus fallos, han vulnerado el derecho al debido pro
ceso, pues no han dado una respuesta congruente a la
pretensión que se demanda.
Ergo, estando a la irregularidad procesal incurrida co
rresponde declarar la nulidad de las sentencias recu
rridas y ordenar al A quo expida nueva resolución con
mejor estudio de autos y conforme a las considera
ciones que anteceden.
Así, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la república, declaró fundados los recursos
de casación interpuestos por Sharon Frine Guzmán Miranda y la empresa Negusa Corporación Sociedad
Anónima, casó la sentencia impugnada, en consecuen
cia: nula la sentencia de vista, expedida por la Sala Ci
vil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de
Ayacucho; e insubsistente la sentencia, que declara
fundada la demanda; y ordenó también, que el A quo
emita nueva sentencia, teniendo en cuenta las referi
das consideraciones.
comento
En principio, corresponde proceder a la exégesis de la
procedencia de la primera casación (interpuesta por la
recurrente Sharon Frine Guzmán Miranda). Así, tenemos,
que llama la atención que en ambas instancias judicia
les se haya errado al pronunciarse acerca de la propie
dad del bien materia del proceso, en lugar de haberse
ocupado de la naturaleza posesoria que embarga la
institución jurídica, propia del interdicto de recobrar.
Entonces, se colige que no solamente se ha vulnerado
el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales que tienen las justiciables mencionadas, si
no, que también, se ha vulnerado el principio de con
gruencia procesal.
Además, resulta incorrecto, por decir lo menos, que en
la vía judicial no se haya advertido el conflicto de inte
reses en que incurrió el perito que realizó el dictamen
pericial en el proceso, en razón, a que fue el mismo que
emitió un dictamen contradictorio a favor del Banco
de Crédito del Perú al que la recurrente hipotecó el
bien materia de litis y que no ha sido notificada como
parte en el proceso.
Seguidamente, concierne interpretar los extremos de
la declaración de procedencia de la segunda casación
(interpuesta por la empresa demandada Negusa Cor
poración Sociedad Anónima). Así, consideramos muy
preocupante, la vulneración al principio de valoración
conjunta de la prueba, ello en razón a que, se colige que
no se tomó debidamente en cuenta el acta, por la cual
se acredita indubitablemente que la posesionaria del
bien sub litis, era Roberta Pariona Vilcatoma. Además, lo
propio respecto del escrito presentado por esta última,
donde evidencia su calidad de posesionaria.
Huelga agregar, que somos contestes con lo decidi
do por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la república, en tanto, consideramos que se
pronunció de manera acertada como justa, al declarar
fundados ambos recursos de casación interpuestos
bajo la misma causal, esto es, por la infracción norma
tiva procesal.
Y es que, es nuestro parecer la decisión del referido
Colegiado Supremo, en resumidos términos, no solo
advierte, la vulneración de derechos y principios pro
cesales de las partes, además de disponer que el juez
de primera instancia emita una nueva sentencia, ob
servando lo evidenciado por el mismo. Si no, que a su
vez, sale en defensa del sistema jurídico imperante, del
Estado Constitucional de Derecho, de la Constitución,
de la Ley y por supuesto, de la legitimidad, esto es,
de la justicia. Lo que, dicho sea de paso, saludamos
sobremanera.
Resulta sumamente lamentable como preocupante,
colegir que tanto la primera (Segundo Juzgado Civil
de Ayacucho), como la segunda instancia (Sala Civil
de Huamanga), hayan incurrido en garrafales yerros de
manera sistemática. Los mismos, que se traducen en
vulneraciones de derechos de los justiciables: Sharon
Frine Guzmán Miranda y la empresa Negusa Corpora
ción Sociedad Anónima.
Esto es, que simplemente devienen en incomprensibles
las vulneraciones, en el caso de la primera justiciable:
i) Motivación de resoluciones judiciales. Así también,
en el de la segunda justiciable: i) Principio procesal de
congruencia, ii) Principio de valoración conjunta de la
prueba, y iii) Motivación de resoluciones judiciales.
En ese sentido, consideramos que dichos entes judi
ciales habrían incurrido en malicia procesal, al alterar,
vía las vulneraciones referidas, el fondo del asunto sub
litis. Así témenos, que malicia procesal es: “la utilización
arbitraria de los actos procesales en su conjunto (in
conducta procesal genérica) o aisladamente cuando el
cuerpo legal los conmina con una sanción específica
(inconducta procesal específica), y el empleo de las
facultades, que la ley otorga a las partes, en contrapo
sición con los fines del proceso, obstruyendo su cur
so y en violación de los deberes de lealtad, probidad
y buena fe”31. En iguales términos, lo propio podemos
señalar del accionar de la accionante de la casación,
Sharon Frine Guzmán Miranda, en vista de pretender
desconocer la compraventa del bien inmueble sub Li
tis, esto es, su titularidad sobre el mismo.
Malicia es, por ejemplo, confabular con el notificador
para que notifique en un domicilio diferente del que
consta en la cédula, con el oscuro propósito que el
demandado o notificado pierda sus derechos por la
no comparecencia en término al proceso. En el caso
de la eventual incurrencia del juez en malicia proce
sal, se tiene, que la misma se evidencia, verbi gratia: al
correr excesivamente traslados a la partes, excesivo
rigor en la formalidad al rechazar recursos o declarar
nulidades recurrentemente, admitir o rechazar medios
probatorios abiertamente improcedentes o proceden
tes respectivamente, incurrir en morosidad judicial in
justificada o no sancionar (omisión cuasi cómplice) el
accionar procesal abusivo de cualquiera de los sujetos
señalados.32
En ese sentido, nos llama la atención que la Sala Ci
vil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
república, vía la resolución sub exámine (Cas. N° 986
2012 Ayacucho), se haya limitado únicamente a casar
la sentencia impugnada, anular la sentencia de vista, ex
pedida por la Sala Civil de Huamanga de la Corte Supe
rior de Justicia de Ayacucho; declarar insubsistente la
sentencia, que declara fundada la demanda; y ordenar
también, que el A quo emita nueva sentencia, teniendo
en cuenta las referidas consideraciones. Ello, en tanto,
el Juzgado y Sala, no fueron siquiera apercibidos por su
muy cuestionable proceder procesal.
Por otro lado, consideramos que los nocivos efectos
de las resoluciones judiciales impugnadas vía los re
cursos de casación resueltos, felizmente recientemen
31 Veni GOZAÍNI, Osvaldo A. La conducta en el proceso. Libre
ría Editora Platense S.R.L. Buenos Aires. 1988, p. 69.
32 TORRES MANRIQUE, Jorge Isaac. Temeridad y
malicia procesales al banquillo. Crónica de dos la
cras jurídicas que pretenden consolidarse. En: Civil
Procedure Review. En Línea: Recuperado en fecha
19/04/15 de: http://www.civilprocedurereview.com/index.
php?option=com_content&view=article&id=119%3A
temeridad-y-malicia-procesales-al-banquillo-croni
ca-de-dos-lacras-juridicas-que-pretenden-consolidarse&
catid=53&Itemid=82&lang=es. München. 2010, p. 97.
te pueden ser paliados (y no en los tiempos acaecidos en el devenir del caso in comento). Ello, en vista de
la dación de la Ley Nº 30199, de fecha 18/05/14, que modifica el Código Procesal Civil peruano. Dicha norma
considera la posibilidad de interponer una medida cautelar, adicionando al Art. 603, del mencionado cuerpo nor
mativo: “Procede a pedido de parte la solicitud de posesión provisoria del bien una vez que haya sido admitida
la demanda, la que se sujeta a los requisitos y trámites de la medida cautelar”.
En ese orden de ideas, señalamos que según el Estudio Echecopar, dicha medida cautelar tendrá como finalidad
que se le entregue al demandante la posesión del bien hasta que se emita sentencia firme en dicho proceso,
Pudiendo ser solicitada una vez admitida la demanda, para lo cual deberá reunir los requisitos y el contenido
señalado en los artículos 610 y 611 del Código procesal civil.33
Además, es de resaltar, que la sentencia casatoria bajo análisis, reviste especial relevancia y trascendencia, en tanto, tra
tándose de la equivocada ejecución de un interdicto de recobrar (además, de los derechos y principios procesales men
cionados), donde el predio lanzado corresponde probadamente a un tercero, en la misma se dispone la corrección de lo
correspondiente.
Finalmente y en ese orden de ideas, se tiene también, que ante las sistemáticas vulneraciones al debido proceso civil rese
ñadas, maravilla pues, que precisamente en defensa del mismo (como tiene que corresponder en la totalidad de variantes de
debidos procesos jurisdiccionales específicos, sean éstas: debido proceso constitucional, debido proceso penal, debido
proceso tributario, debido proceso empresarial, debido proceso laboral, debido proceso ambiental, debido proceso depor
tivo, debido proceso electrónico, entre otras.); la resolución casatoria bajo comentario, se oriente siendo conteste con lo
justamente reclamado en sede a quo, esto es, que se aterrice abrazando felizmente los postulados del obligado como no
pocas veces esperado, proceso debido (que se identifica plenamente, con lo preceptuado por la corriente jurídico procesal
garantista), el mismo que se constituye en el ambicioso y celoso baluarte orientador hacia el derrotero mayor, cual es, la
justicia, muchas veces esquiva.
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