BREVES

CONSIDERACIONES

PROCESALES, A

PROPÓSITO DEL

INTERDICTO DE

RECOBRAR POR

DESPOJO JUDICIAL:

EL CASO EN QUE EL

PREDIO LANZADO

PERTENECE A OTRA

PERSONA

Investigador*

Jorge Isaac Torres Manrique

Resumen

En la presente entrega, el autor aborda un tema relacionado a la

efectivizacíón de la restitución judicial del derecho de posesión,

a través del interdicto de recobrar, con la particularidad, que es

interpuesto, en razón a que el predio lanzado es correspondiente a

otra persona.

Palabras claves

Interdicto, Interdicto de recobrar, Lanzamiento, Despojo judicial. .

Abstract

In this installment, the author addresses a topic related to the

effectuation of judicial restoration of the law of possession, throu

gh the injunction to recover, with the particularity that is brought,

for the reason that the site launched is related to another person.

Key words

Injunction, Injunction to recover, Launch, Judicial Dispossession.

Introducción

Como primer punto, consideramos abordar la importancia

y trascendencia que abraza a la casación civil, en tanto se

yergue como el medio impugnatorio de mayor renombre de

nuestro ordenamiento jurídico nacional; pues, tiene el mérito

de constituirse en el recurso en el que más se pone a prueba

los conocimientos jurídicos, tanto del juzgador, como del

abogado patrocinante del recurrente. Entonces, se tiene que

la casación debiera ser únicamente de naturaleza extraor

dinaria, en la medida que, no es cualquier juez el llamado a

conocerla y resolverla, si no, solo los magistrados supremos

y también, porque solo un abogado bien entrenado en las

sutilezas y características especiales de este recurso, esta

ría en condiciones apropiadas para presentarla y sustentarla.1

Por otro lado, no menos importante merece el tema del

análisis y crítica a las resoluciones jurisdiccionales, como la

que importa la naturaleza de la presente entrega. En razón,

a que ello significa que existe efectivamente escenarios de

reflexión y retroalimentación, así también, que el derecho

esquiva o aleja los temidos periodos estancos y en su caso,

de retroceso.

Y es que, tal y como lo señala el Art. 139, inc. 20 de la Cons

titución de 1993, repitiendo así el aserto consagrado en la

anterior Carta de 1979, en el sentido que toda persona tiene

derecho de formular análisis y criticas de las resoluciones

y sentencias judiciales (con las limitaciones de ley), lo que

debe entenderse no limitado al Poder Judicial, sino también

el Tribunal constitucional. 2

Sin embargo, sin perjuicio de lo referido, consideramos que

no solamente en materia de formulación de análisis y críticas

de las resoluciones y sentencias judiciales, ello constituye

además una obligación y auto compromiso. Así, parafra

seando al jurista Marcial Rubio Correa3, dejamos expresa

constancia, que lo esbozado y concluido en el presente tra

1Véase: TORRES CARRASCO, Manuel Alberto. El nue

vo recurso de casación civil. Recientes modificaciones y

repaso jurisprudencial. Grupo Editorial Gaceta Jurídica.

Lima, 2010, p. 05.

2 Vide GARCÍA BELAÚNDE, Domingo. Diccionario de

jurisprudencia constitucional. Definiciones y conceptos

extraídos de las resoluciones y sentencias del tribunal

constitucional. Editora Jurídica Grijley, Lima, 2009, p.

VII).

3 Vide VALDIVIA CANO, Juan Carlos. La caja de herramientas (introducción a la investigación jurídica), Impresiones Zenith.

Arequipa. 1998, p. 08.

bajo; contiene únicamente un carácter conclusivo, más para

nada, definitivo. En ese orden de ideas, colegimos en que

de modo permanente debemos bregar por encontrarnos

siempre situados y comprometidos en la vereda de la ad

miración, cuestionamiento y proposionamiento; mas nunca

en el de la mera repetición e impertérrita contemplación y

peor aún, en el de la muy penosa como patética indiferencia.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional peruano (Exp. Nº

04-2006-AI/TC, f,j.18) ha señalado que el derecho a la crí

tica de las resoluciones judiciales es el derecho de toda

persona de examinar y emitir juicios públicamente respecto

de las decisiones que adoptan losa jueces en todas las es

pecialidades. Así también, que entre los límites al derecho a

la crítica de las resoluciones judiciales, destaca, entre otros,

que ésta no deba servir para orientar o inducir a una deter

minada actuación del juez, pues, éste solo se encuentra vin

culado por la Constitución y la ley que sea conforme a ésta.4

Precisamente, el presente trabajo se enfoca en dicho derro

tero, esto es, desarrollar lo concerniente a los alcances de la

Resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte

Suprema de Justicia de la república (Cas. N° 986-2012 Aya-

cucho), la misma que versa sobre el interdicto de recobrar

por despojo judicial, en el supuesto en que el predio lanzado

pertenece a otra persona.

1. Acerca de los orígenes de los

interdictos

Entre los interdictos que conoció el derecho romano,

se encuentran los de vi y los de vi armata, los que eran

recuperatorios y se dirigían a proteger al poseedor que

había sido víctima de despojo violento, ordenando

que se le restituyera la posesión. El primero suponía

un despojo violento, pero, sin hacer uso de armas, y

se exigía que el poseedor demandante poseyera con

anterioridad al despojo nec vi nec clam nec precario.

El interdicto de vi armata, suponía según BIONDI una

violencia grave o vis astros, llevada a cabo con el uso

de armas y se concedía sin límite alguno de tiempo, a

cualquier tipo de poseedor, aunque este poseyera aut

vi aut clam.5

4 Cfr. GARCÍA BELAÚNDE. Ob. cit, pp. 726-727.

5 Cfr. DIEZ- PICAZO, Luis. Fundamentos del derecho civil patri

monial. Editorial Tecnos S.A. Madrid. Volúmen II, 1983, p. 540.

Por su parte, en el derecho de Inglaterra o anglosajón,

es de verse que los interdictos o injunctions, fueron

creados por la equidad, y son órdenes de los tribunales

que ordenan que se haga algo (interdicto ordenador),

o que prohíbe algo (interdicto prohibitivo). Como al

ternativa para reclamar una indemnización por daños,

el demandante puede pedir un interdicto para evitar

la comisión o la continuidad de un acto ilícito civil. Al

ser remedios de la equidad, los interdictos únicamente

eran concedidos por el Tribunal de la Cancillería. Eran

discrecionales, ergo, el tribunal no estaba obligado a

concederlos y normalmente no los concedía cuan

do una indemnización por daños servía de adecuada

compensación.6

Luego, tenemos que el primer vocablo proviene del

latín interdictum (entredicho) y que constituye un pro

cedimiento en materia civil encaminado a obtener del

juez una resolución rápida, que se dicta sin perjuicio

de mejor de derecho, a efectos de evitar un peligro o

de reconocer un derecho posesorio. Seguidamente, en

lo que respecta al interdicto de recobrar o recuperar,

es utilizado cuando el poseedor ha sido despojado de

ella por un tercero.7

`

2. En lo tocante al interdicto de

recobrar

Respecto del interdicto de recobrar, tenemos que el

Art. 603, del Código Procesal Civil peruano, preconiza:

Procede cuando el poseedor es despojado de su po

sesión, siempre que no haya mediado proceso previo.

Sin embargo, si se prueba que el despojo ocurrió en

ejercicio del derecho contenido en el artículo 920 del

Código Civil, la demanda será declarada improcedente”.

Por su parte, es de verse, que el Art. 921.-, del Código

Civil peruano, establece: “Todo poseedor de muebles

inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones

posesorias y los interdictos. Si su posesión es de más

de un año puede rechazar los interdictos que se pro

muevan contra él”.

Así también, el interdicto de recobrar es entendido

como un juicio posesorio sumarísimo, que tiene por

6 Cfr. JAMES, Philip. Introducción al derecho inglés. Editorial

Temis S.A. Santa Fe de Bogotá. 1996, p. 340.

7 Veni OSSORIO. Manuel. Diccionario de ciencias jurídicas,

políticas y sociales. Editorial Heliasta S.R.L. Buenos Aires.

2001, p. 528.

objeto reintegrar y reponer inmediatamente en la po

sesión o tenencia de un bien, al que gozaba de ella, de

la cual otro le ha despojado violenta o clandestina

mente, por su propia autoridad. Su fundamento reside

en el principio de que nadie puede hacerse justicia por

sí mismo, si no, recurriendo a las autoridades judiciales

instituídas para administrarla a cada uno.8

Empero, además, el interdicto de recobrar viene a ser

un remedio rápido y abreviadísimo para las situaciones

de hecho, resultando ajenas a sus estrechos límites la

discusión y resolución de los derechos u obligaciones

basados en relaciones contractuales -v.gr.: un boleto

de compraventa-siendo su objeto, proteger el hecho

de la mera tenencia de las cosas o en su caso, la po

sesión actual, habiendo sido instituído para evitar que

nadie zanje sus conflictos por propia mano.9

3. Referente al derecho a la

posesión

Al respecto, es de verse que el Art. 896.-, del Código Civil

peruano, juridiza que: “La posesión es el ejercicio de hecho

de uno o más poderes inherentes a la propiedad”.

En ese sentido, la posesión no sería más que la emana

ción que se tiene sobre una cosa. Empero, la posesión

adquiere una relevancia jurídica propia, precisamente

porque el ordenamiento jurídico contempla aquel se

ñorío o poder de hecho sobre la cosa desvinculado

del derecho. Así, se fija en la situación jurídica (por

los defectos que le atribuye), en la que aparece una

persona en una relación fáctica con la cosa. Ergo, la

posesión sería la cara visible de una moneda, cuya otra

cara estaría representada por el derecho que emana

aquella posesión. Entonces, el ordenamiento jurídico,

al contemplar la posesión, centra su atención en la car

visible, sin averiguar si efectivamente si la moneda tie

ne efectivamente la otra cara (el derecho), o se halla en

blanco (se posee sin derecho alguno de donde pro

venga la posesión).10

8 Vide ARAGÓN L., Luis Ángel. Diccionario jurídico de derecho

procesal civil. IDEA Editores. Lima, 1995, p. 153.

9 Véase: GOZAÍNI, Oswaldo Alfredo. Elementos de derecho

procesal civil. EDIAR S. A. Editora, Comercial, Industrial y Fi

nanciera. Buenos Aires, 2005, p. 635.

10 Vide DIEZ- PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio. Sistema de

derecho civil. Editorial Tecnos S.A. Madrid. Tomo III, 1981, p.

109.

Entonces, se trata pues, del reconocimiento del dere

cho posesorio y como tal es derecho material, pero,

con efectos procesales. Así, se tiene, que acreditado

el derecho, la demanda que va contra el mismo, será

declarada improcedente.11

4. Sobre el lanzamiento judicial

Mediante el lanzamiento, el juez con apoyo de la au

toridad policial, hace efectiva la desocupación de un

determinado inmueble cuando, durante la tramitación

de un proceso, se haya determinado que un sujeto

que carece de un título válido que le permita ostentar

la posesión de manera legítima, tiene el bien bajo su

esfera de control, con directo menoscabo del propie

tario o poseedor legítimo. Dicho procedimiento es un

acto típico de los procesos de desalojo, es así, que la

doctrina señala que las sentencia de desalojo se eje

cuta a través del lanzamiento, que es el acto mediante

el cual, con intervención del oficial y el eventual auxilio

de la fuerza pública, se hace efectiva la desocupación

del inmueble por el inquilino y demás ocupantes. Sin

embargo, el proceso de desalojo no es el único su

puesto en el cual se emplea dicho procedimiento. Así

por ejemplo, el Código Procesal Civil peruano, con

templa dos situaciones adicionales donde se emplea el

desalojo, tales como: i) en el proceso de reivindicación

y ii) en el remate judicial (Vide: Art. 739 del CPC). 12

Así también, tenemos que constituye una diligencia

propia del periodo de ejecución de sentencia, en los

juicios de desalojo o desahucio. Para proceder esta

diligencia, es necesario que la sentencia dictada por el

juez competente sea firme y que medie instancia de

parte. El juez deberá, al ordenar el lanzamiento, pro

ceder de acuerdo con la ley, esto es, otorgando los

plazos que esta establece.13

11 Cfr. SAGÁSTEGUI URTEAGA, Pedro. Exégesis y sistemáti

ca del código procesal civil. Volúmen II. Editora Jurídica Grijley,

Lima, 2003, p. 267.

12 ACOSTA OLIVO, Carlos. En: VV. AA. Diccionario procesal

civil. Grupo Editorial Gaceta Jurídica. Lima, 2013, p. 193.

13 Ver CABANELLAS, Guillermo. Diccionario enciclopédico de

derecho usual. Editorial Heliasta. 23ª edición. Tomo V. Buenos

Aires. 1994, p. 87.

5. Acerca de debido proceso

El debido proceso, estatuído genéricamente como

garantía, salió a la luz del mundo del derecho, en pri

mer lugar: en el common law inglés, en la Carta Mag

na de Inglaterra del 15/06/1215 (Concesión Real o

cédula del rey Juan Sin Tierra inglés, por la cual se com

prometió con los nobles ingleses, a respetar sus fue

ros e inmunidades y a no disponer su muerte, prisión

y confiscación de sus bienes, mientras dichos nobles

no fuesen juzgados por sus iguales); y en segundo

lugar: aparece expresamente en la Quinta Enmienda de

la Constitución Política de EE. UU. de 1787-Carta de

Derechos-(la misma que prohíbe los juicios repetidos

por el mismo delito y los delitos sin el debido proceso

legal, así como también, el que una persona acusada no

esté obligada a atestiguar contra si misma).

Por otro lado, el debido proceso es un “derecho con

tinente”, pues, contiene, agrupa o engloba otros dere

chos, los cuales se encuentran contemplados en una

Convención y Convenio Internacional de DD. HH., así

tenemos respectivamente: fue regulado como: i) ga

rantía judicial ha sido regulado por el art. 8 de la Con

vención Americana sobre Derechos Humanos suscrita

en la Conferencia Especializada Interamericana sobre

Derechos Humanos (San José, Costa Rica 7-22/11/1969),

denominada también Convención Americana sobre Dere

chos Humanos (Pacto de San José)14; y además, ii) el debi

14 Artículo 8. Garantías Judiciales.- 1. Toda persona tiene

derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un

plazo razonable, por un juez o tribunal competente, indepen

diente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la

sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra

ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de

orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda

persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su

inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igual

dad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del incul

pado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete,

si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b)

comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación

formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios

adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del

inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un

defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente

con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por

un defensor proporcionado por el Estado, remunerado

o no según la legislación interna, si el inculpado no se

defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro

del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa

de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de

obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de

do proceso, a través del derecho a un proceso equitativo,

también fue contemplado por el art. 6 del Convenio Euro

peo para la Protección de los Derechos Humanos y de las

Libertades Fundamentales revisado de conformidad con el

Protocolo Nº 11, completado por los Protocolos Nº 1 y 6 (sep

tiembre 2003).15

otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo

ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del

fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del

inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción

de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una

sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio

por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser

público, salvo en lo que sea necesario para preservar

los intereses de la justicia. LANDA ARROYO, C. (2005).

Compilador. Jurisprudencia de la corte interamericana de

derechos humanos. Palestra Editores. Lima, pp. 1301-

1302.

15 Artículo 6. Derecho a un proceso equitativo.- 1. Toda

persona tiene derecho a que su causa sea oída equi

tativa, públicamente y dentro de un plazo razonable,

por un tribunal independiente e imparcial, establecido

por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y

obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de

cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella.

La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero

el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido

a la prensa y al público durante la totalidad o parte del

proceso en interés de la moralidad, del orden público o

de la seguridad nacional en una sociedad democrática,

cuando los intereses de los menores o la protección de

la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan

o en la medida en que será considerado estrictamente

necesario por el tribunal, cuando en circunstancias es

peciales la publicidad pudiera ser perjudicial para los

intereses de la justicia. 2. Toda persona acusada de una

infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad

haya sido legalmente declarada. 3. Todo acusado tiene,

como mínimo, los siguientes derechos: a) a ser informa

do, en el más breve plazo, en una lengua que compren

da y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la

acusación formulada contra él; b) a disponer del tiempo

y de las facilidades necesarias para la preparación de su

defensa; c) a defenderse por sí mismo o a ser asistido

por un defensor de su elección y, si no tiene medios para

pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado

de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan; d) a

interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren

contra él y a obtener la convocación e interrogación de

los testigos que declaren en su favor en las mismas con

diciones que los testigos que lo hagan en su contra; e)

a ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no com

prende o no habla la lengua empleada en la audiencia.

DÍAZ REVORIO, F. J. (2004). Compilador. Jurisprudencia

del tribunal europeo de derechos humanos. Palestra

editores. Lima, pp. 947- 948.

El debido proceso, además, es reconocido en el inc.

3 del art. 139 de la Constitución Política peruana, que

señala: “son principios y derechos de la función juris

diccional, la observancia del debido proceso y la tutela

jurisdiccional”.

Así tenemos que, ostentan la titularidad del derecho al

debido proceso y la tutela jurisdiccional no solamente

las personas naturales, también las personas jurídicas

de derecho privado (Exp. Nº 0905-2001-AA/TC y Nº

4972-2006- PA/TC), así también, lo propio las perso

nas jurídicas de derecho público (en efecto, el Tribu

nal Constitucional peruano –Exp. Nº1407-2007-PA/TC,

14/08/08) –ha sostenido que, estas últimas (es decir,

las personas jurídicas de derecho público) son posee

doras de dicha titularidad, incluso en la etapa prejuris

diccional a cargo del Ministerio Público.

Para DEVIS ECHANDÍA, citado por SAGÁSTEGUI UR

TEAGA16, el concepto del debido proceso puede es

tar integrado por las siguientes condiciones: i) dotar al

juez para que procure hacer efectiva la igualdad de las

partes en el proceso, protegiendo al débil que siempre

es el más pobre, ii) inmediación del Juez sobre el ma

terial probatorio y sobre los sujetos del proceso, iii)

aceleración del proceso, en cuanto sea posible dentro

del sistema parcial de la escritura, iv) carácter disposi

tivo del proceso en cuanto a su iniciación y a la libertad

para concluirlo por transacción o desistimiento, si las

partes son incapaces son incapaces mediante licencia

previa, v) carácter inquisitivo en materia de pruebas, vi)

valoración de las pruebas de acuerdo con las reglas de

la sana crítica y mediante una adecuada motivación,

vii) una combinación del impulso del juez de oficio y

del secretario, una vez iniciado el proceso con la pe

rención por incumplimiento de la carga de las partes de

promover su trámite si aquello no cumplen oficiosa

mente, viii) responsabilidad civil de los jueces, partes y

apoderados por sus acciones en el proceso, ix) amplias

facultades al Juez para prevenir y sancionar el fraude

procesal con el proceso y en el proceso y todo acto

de deslealtad o mala fe de las partes, los apoderados

y los terceros, x) simplificación de los procesos espe

ciales innecesarios, xi) el principio de las dos instancias

como regla general, y xii) gratuidad de la justicia civil.

Por nuestra parte, consideramos que el debido proceso

16 Cfr. SAGÁSTEGUI URTEAGA. Ob. cit. Volúmen I,

pp. 08-09.

es el derecho de los justiciables a un proceso judicial

sin postergaciones, retrasos, alteraciones o deforma

ciones, durante el camino, devenir o desenvolvimiento

lógico procesal del mismo; que desvirtúen su finali

dad que es la justicia. Consecuentemente, queda claro

que, prima facie, el derecho que tienen los justiciables

a un derecho justamente, debido, el cual presente las

suficientes motivaciones, fundamentos o argumentos

jurídicos, que justifiquen lo acontecido en las diversas

entapas de dicho proceso.

Por otro lado, es preciso tener en cuenta que el debido

proceso detenta tres modalidades: i) “jurisdiccional”,

que garantiza un proceso debido a nivel judicial, arbi

tral, militar y comunal, ii) “administrativo”, que garantiza

lo propio en sede de la administración pública, y iii)

corporativo particular”, que garantiza también un de

bido proceso entre particulares.

Asimismo, el debido proceso posee dos dimensiones:

i) “adjetiva o formal”, como garante de un desenvolvi

miento o desarrollo procesal debido, y ii) “sustantiva o

material”, como garante de una decisión judicial basa

da o enmarcada tanto en la razonabilidad y proporcio

nalidad, es decir, garantiza una sentencia justa.

Con respecto a los elementos del debido proceso,

TICONA POSTIGO, citando a HOYOS, refiere que los

mismos serian: i) La regulación legal de los procesos

y su desarrollo sin dilaciones, ii) El derecho a ser oído,

iii) Tribunal competente, predeterminado, indepen

diente e imparcial, iv) Contradicción y bilateralidad:

oportunidad de tomar posición y pronunciarse sobre

las pretensiones del actor y las manifestaciones de la

parte contraria, v) El derecho de aportar pruebas lícitas

relacionadas con el objeto del proceso y de contra

decir las aportadas por la otra parte o por el juez, vi)

La facultad de hacer uso de los medios impugnatorios

previstas en la ley contra resoluciones judiciales moti

vadas, y vii) Respeto a la cosa juzgada.17

6. En lo correspondiente a la

motivación de las resoluciones

judiciales

En primer lugar, en lo relacionado a las decisiones basadas

en la argumentación, amerita traer a colación, el surgimien

to y contenido de la teoría de la argumentación.

Así, la existencia de un amplio campo para el intérprete

y el aplicador del derecho, constituyó a éste en prota

gonista de la historia, pero, ya no es sencillo sostener

que su tarea se limita a identificar un supuesto de he

cho y subsumirlo en una norma. Por el contrario, debe

argumentar frente al caso, utilizando la norma como

un instrumento más. Entre las principales característi

cas de esta tesis, podemos citar: i) El derecho es una

ciencia de problemas y no meramente especulativa, ii)

La tarea del juez es el ejercicio de la prudencia y no

la especulación, iii) La prudencia se basa en el ejerci

cio argumentativo, iv) Argumentar es convencer a un

auditorio imaginario, esto es, a quienes va destinada la

decisión, y v) La argumentación se basa en la expe

riencia previa acumulada (tópicos), o en la capacidad

del argumento para persuadir a un auditorio universal,

utilizado como modelo.18

Entonces, resulta pertinente que el derecho a que las

resoluciones judiciales sean razonadas, garantiza que la

decisión adoptada no sea fruto de la arbitrariedad, del

voluntarismo judicial o acaso consecuencia de un pro

ceso deductivo irracional, absurdo o manifiestamente

irrazonable. Ciertamente, no está dentro de su ámbi

to protegido el acierto o no que esta pudiera tener, o

acaso, que no constituya una infracción de la ley.19

Además, uno de los contenidos del debido proceso,

es el derecho a obtener de los órganos judiciales, una

respuesta motivada, razonada y congruente con las

pretensiones oportunamente deducidas por las partes,

18 Cfr. LORENZETTI, Ricardo Luis. Razonamiento judi

cial. Fundamentos de derecho privado. Editora Jurídica

Grijley E.I.R.L. Lima, 2006, p. 219.

19 Sentencia del Tribunal Constitucional peruano,

Exp.458-2001- HC. En línea: Recuperada en fe

cha 18/04/15 de: http://www.tc.gob.pe/jurispruden

cia/2002/00458-2001-HC.html. Lima. 2002.

17 Véase: TICONA POSTIGO, Víctor. El derecho al debido pro

ceso en el derecho civil. Editora Jurídica Grijley, Lima, p. 122.

en cualquier clase de procesos. La exigencia que las

decisiones judiciales sean motivadas en proporción a

los términos del Inc. 5), del Art. 139°, de la Norma Fun

damental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la

instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso

mental que los ha llevado a decidir una controversia,

asegurando que el ejercicio de administrar justicia se

haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero

también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejer

cicio del derecho de defensa de los justiciables (Exp.

1230-2002-HC/TC).20

La motivación de las resoluciones judiciales, consti

tuye el conjunto de razonamientos de hecho y dere

cho realizados por el juzgador, en los cuales apoya su

decisión. Así por ejemplo, tal vez la causa por la que

un juez declara fundada una demanda sobre daños y

perjuicios, sea la compasión que le produce la preca

ria o lastimosa situación del demandante, mas ello no

sirve como justificación jurídica. En este caso, solo se

tratará de una motivación judicial en apariencia.21

7. En la atinencia al principio

procesal de congruencia

En primer término, tenemos que considerar que este

principio se constituye en quizás en el de mayor re

levancia, ya que se constituye en un verdadero reto

(trascendentalmente geológico, digamos) para el

juzgador al resolver (vía sentencia) conforme lo que

las partes solicitaron (es decir, ni menos, ni más de lo

pedido, peor aún distinto). De tal modo, los demás

principios procesales civiles, no tendrían razón de ser

en el supuesto que el juez no expida su fallo en abierta

violación del principio de congruencia. Además de lo

señalado, tenemos que agregar que las mismas estarán

lógicamente expectantes a lo resuelto. Consecuente

mente, el compromiso del juzgador con dicho prin

cipio abarca una esfera saludablemente más amplia y

compleja (es decir, con el proceso y con las partes).

20 Véase: GARCÍA BELAÚNDE. Cit, p. 483.

21 CASTILLO ALVA, José Luis. LUJÁN TÚPEZ, Manuel y ZA

VALETA RODRIGUEZ, Roger. Razonamiento judicial. Interpretación, argumentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Editorial Gaceta Jurídica S.A. Lima, 2004, pp. 335- 336.

En el mismo sentido se expresa RIBÓ DURAND22, re

fiere: “es la cualidad técnica más importante que debe

tener toda sentencia, consiste en la vinculación entre la

pretensión procesal y lo decidido en la sentencia. Por

ello se dice que hay sentencia congruente con la de

manda y con las demás pretensiones oportunamente

deducidas en el litigio, cuando la sentencia hace las de

claraciones que aquellas exijan, condenando o absol

viendo al demandado y decidiendo todos los puntos

litigiosos que hayan sido objeto de debate. La senten

cia no ha de contener más de lo pedido por los litigan

tes; de lo contrario incurriría en incongruencia positiva.

La incongruencia negativa surge cuando la sentencia

omite decidir sobre alguna de las pretensiones proce

sales. Si la sentencia decida sobre algo distinto de lo

pedido por los litigantes se produce la incongruencia

mixta. La sentencia incongruente puede ser objeto de

impugnación por la vía del recurso oportuno”.

Así también lo señala MONROY GÁLVEZ23: “el princi

pio de congruencia judicial exige al juez que no omita,

altere o exceda las pretensiones contenidas en el pro

ceso que resuelva”.

Seguidamente, es importante tomar en cuenta que la

congruencia de dicho principio se encuentra relaciona

da no solo con el sentido, sino también con el alcance

de las mismas. Así lo afirma MONROY CABRA24, citan

do a DEVIS ECHANDÍA, al señalar que “se entiende por

congruencia o consonancia el principio normativo que

delimita el contenido de las resoluciones judiciales que

deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance

de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil,

laboral y contencioso administrativo) o de los cargos

  1. o imputaciones penales formulados contra el sindicato
  2. o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio

público o del denunciante o querellante (en el proce

so penal), para el efecto que exista identidad jurídica

entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y

excepciones o defensas oportunamente aducidas, a

22 Véase: RIBÓ DURAND, Luis. Diccionario de derecho. Bosh

Casa Editorial. S. A. Barcelona. 1987, p. 137.

23 Vici, en ese sentido MONROY GÁLVEZ, Juan. Introducción al proceso civil. Editoriales Temis S. A. y De Belaunde & Monroy.

Santa Fe de Bogotá. 1996, p. 91.

24 Vide MONROY CABRA, Marco Gerardo. Principios del derecho procesal civil. Editorial Temis S.A. Bogotá, 1973, pp. 55 -56.

menos que la ley otorgue facultades especiales para

separarse de ellas”.

Líneas abajo, el primero de los autores citados25, aco

ta: en relación con las pretensiones, la incongruencia

tiene tres aspectos: a) cuando se otorga más de lo

pedido (plus petita o ultra petita); b) cuando se otorga

algo distinto de lo pedido (extra petita); y c) cuando

se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita)”.

Empero, por si fuese poco, la importancia del principio

procesal de congruencia también radica en su natura

leza constitucional connatural al derecho de defensa.

Conteste con lo reseñado, DEVIS ECHANDÍA26, sostie

ne que “tiene extraordinaria importancia este principio,

pues se liga íntimamente con el derecho constitucional

de defensa, ya que este exige que el ajusticiado en

cualquier clase de proceso conozca las pretensiones

o las imputaciones que contra él o frente a él se han

formulado, por lo que la violación de la congruencia

implica la de aquel derecho; la actividad probatoria, las

excepciones o simples defensas y las alegaciones, se

orientan lógicamente por las pretensiones, imputacio

nes, excepciones y defensas formuladas en el proceso.

También se relaciona con la cosa juzgada, para deter

minar el verdadero sentido de ésta”.

De similar opinión (es decir, respecto de la relación

congruencia y defensa) son CASTILLO QUISPE y SÁN

CHEZ BRAVO27, quienes citando a ALDO BACRE, seña

lan respecto del principio de congruencia procesal: “El

juez debe fallar de conformidad con las pretensiones

deducidas en el juicio, es decir que debe haber con

formidad entre la sentencia y lo pedido por las partes

(sea en demanda, reconvención y contestación de am

bas, inclusive), en cuanto a las personas , el objeto y la

causa, porque el oficio no puede apartarse de los tér

minos en que ha quedado planteada la litis en la relación

procesal. Con la contestación a la demanda se integra

la relación procesal produciendo dos efectos funda

mentales: quedan determinados los sujetos de la rela

25 Vici Ibid.

26 Cfr. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general del proceso aplicable a toda clase de procesos. Tomo I. Editorial Universi

dad. Buenos Aires. 1984, pp. 49- 50.

27 Veni CASTILLO QUISPE, Máximo y SÁNCHEZ BRAVO, Edgard. Manual de derecho procesal civil. Jurista Editores. Lima.

2007, pp. 44- 45.

ción (actor + demandado) y las cuestiones sometidas

al cuestionamiento del juez. Por lo tanto, los términos

en que se han planteado la pretensión y la oposición a

la misma son los que han de determinar el contenido

de la sentencia, conforme el principio de congruencia,

sino se quiere afectar el derecho de defensa de las

partes, decidiendo sobre cuestiones no traídas a la litis

u omitiendo resolver sobre alguna de ellas”.

Finalmente, MORALES GODO28, esboza un óptica adi

cional, acotando: “el principio de congruencia en con-

secuencial al principio dispositivo. A través de dicho

principio el Juez está en la obligación de resolver todas

las pretensiones planteadas por las partes en el proce

so, y solo ellas, ya que no podrá resolver pretensiones

que no han sido invocadas, ni discutidas en el proceso”.

A propósito, es de verse que el principio procesal de

congruencia, bajo análisis, se encuentra regulado en el

segundo párrafo del Artículo VII del Título Preliminar

del Código adjetivo peruano citado, al indicar que el

juez no puede ir más allá del petitorio, ni fundar su

decisión en hechos diversos de los que hayan sido ale

gados por las partes.

Sin embargo, es preciso dejar constancia que inexpli

cablemente, el presente principio ha merecido un limi

tado interés, respecto de otros que también inspiran el

derecho adjetivo civil peruano, por parte de la doctrina

(sobre todo si consideramos su gravitante importan

cia). En ese sentido, agregamos que mayor fortuna

tuvo la primera parte del referido artículo, la misma que

trata acerca del principio: juez y derecho (iura novit

curia). Lo anecdótico es que en ambos casos, dichos

principios no figuran textualmente en nuestro código

procesal, sino solo implícitamente. En tal sentido, el

tema del interés no obedece a la naturaleza no expresa

de ambos en dicho Código.

8. A propósito del principio de

valoración conjunta de la prueba

El Art. 197.-, del Código Procesal Civil peruano juridiza:

“Todos los medios probatorios son valorados por el

28 Cfr. MORALES GODO, Juan. Instituciones de derecho procesal. Palestra Editores. Lima. 2005. p. 410.

Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razo

nada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expre

sadas las valoraciones esenciales y determinantes que

sustentan su decisión”.

Pero, a propósito… ¿Que significa valorar la prueba?.

Al respecto, resulta pertinente señalar que, el juez no

tiene la obligación de ocuparse de todas las pruebas,

si no, de señalar cual se ellas le significa más que otras;

por ello, lleva a cabo un orden de selección y califi

cación donde interactúan distintas contingencias que

van a influenciar la posibilidad de análisis, pero, toda

la prueba colectada en autos debe ser apreciada en

su conjunto por el principio de unidad de la prueba,

atento que en la generalidad de los casos se llega a la

convicción por medio de una evaluación de la totalidad

de los medios probatorios y de consideración aislada

de ellos.29

Sin perjuicio de lo mencionado, la mencionada norma

tiene que aplicarse e interpretarse en forma sistemática

con el Art. 188, del mismo cuerpo de leyes, referido a la

finalidad de los medios probatorios, es decir, a acredi

tar los hechos expuestos por las partes, producir cer

teza en el Juez respecto de los puntos controvertidos

y fundamentar su decisión. Igualmente con el Art. 200,

que establece, que si no se prueban los hechos que

sustentan la pretensión, la demanda será declarada in

fundada, debiendo aplicarse el mismo criterio en caso

que exista reconvención. De otro lado, la valoración

de la prueba que el Juez debe hacer en forma conjunta

al momento de resolver la causa, no debe confundir

se con la calificación que el Juez también realiza sobre

los medios probatorios en forma individual en etapas

procesal distintas a la resolución de la causa, nos refe

rimos a lo previsto en el Art.190 del Código Procesal

Civil peruano, que señala que los medios probatorios

deben referirse a los hechos y a la costumbre cuando

ésta sustenta la pretensión, de lo contrario serán de

clarados improcedentes. Igualmente, en este artículo

se mencionan otros supuestos de improcedencia de

medios probatorios, como por ejemplo que tiendan

a establecer hechos no controvertidos, imposibles o

que sean notorios o de pública evidencia. Es obvio que

el Juez debe evaluar la pertinencia, idoneidad y utilidad

de los medios probatorios, lo cual no debe llevar al

error de considerar esta labor como de valoración de

estos últimos.30

9 Síntesis de la resolución

casatoria sub exámine

La misma versa acerca de la Resolución expedida por

la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia

de la república (Cas. N° 986-2012 Ayacucho).

Respecto de los hechos, podemos señalar que Rina

Paola Guzmán Pariona interpone demanda de Interdicto

de Recobrar contra la empresa Negusa Corp. Sociedad

Anónima, solicitando que se le restituya la posesión

del inmueble ubicado en la Avenida Salvador Cavero

número trescientos noventa y uno y trescientos no

venta y cinco, Distrito El Nazareno, con ciento setenta

y nueve metros cuadrados (179 m2) de área y, se or

dene el pago de mil dólares americanos (US$1,000.00)

mensuales, por daños y perjuicios, a partir de la fecha

de ministración de la posesión.

La misma argumenta, que en el proceso de Ejecución

de Garantías seguido por la empresa demandada con

tra su señora madre Roberta Pariona Vilcatoma, se re

mató y adjudicó el inmueble hipotecado ubicado en

la tercera cuadra de la Avenida Salvador Cavero, sin

embargo, el lanzamiento no se ejecutó en el predio

hipotecado de propiedad de su madre, sino en el pre

dio de propiedad de la recurrente, colindante con el

de su madre, pero perfectamente diferenciable, mi

nistrándose la posesión a favor de la empresa Negusa

Corp. Sociedad Anónima, no obstante su presencia en

la diligencia de lanzamiento y su oposición, negándose

la Jueza a dejar constancia de que estaba procediendo

la diligencia en predio ajeno.

A continuación, se tiene que por sentencia de primera

instancia, el Juez del Segundo Juzgado Civil de Ayacu

cho, declara fundada la demanda sobre Interdicto de

Recobrar e, infundada en el extremo de Indemnización

por Daños y Perjuicios, tras considerar que la diligencia

de lanzamiento ordenada en el proceso de Ejecución

de Garantías número 1999-292, se realizó en el inmue

ble de propiedad y posesión de la demandante, el cual

30 LINARES SAN ROMÁN, Juan. La valoración de la prueba.

En: Revista Derecho y Cambio Social. En Línea: Recuperado en

fecha 19/04/15 de: http://www.derechoycambiosocial.com/revis

ta013/la%20prueba.htm. Lima, 2008.

29 GOZAÍNI, Oswaldo Alfredo. Ob. cit., p. 317.

no fue objeto de garantía hipotecaria por parte de Ro

berta Pariona Vilcatoma a favor de la empresa Negusa

Corp. Sociedad Anónima; y si bien, dicho lanzamiento

se efectuó a mérito de un mandato judicial, sin em

bargo, la ahora demandante no fue emplazada o citada

en el referido proceso, por lo que dicha situación de

hecho se subsume en el artículo 605 del Código Pro

cesal Civil.

Además, que por sentencia de vista, la Sala Civil de

Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacu

cho, confirma la sentencia de primera instancia, argu

mentando que en la fecha en que se inició el lanza

miento la demandante se encontraba en posesión del

inmueble materia de lanzamiento, siendo despojada de

su posesión sin un proceso judicial previo, vulnerándo

se su derecho al debido proceso.

Posteriormente, tenemos que producto de lo reseñado,

se interponen dos recursos de casación, uno, por Sharon

Frine Guzmán Miranda y el otro, por la empresa Negusa

Corporación Sociedad Anónima, en contra la sentencia

de vista expedida por la Sala Civil de Huamanga de la

Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que confirma la

sentencia apelada, que declara fundada la demanda in

terpuesta por Rina Paola Guzmán Pariona contra Negusa

Corporación Sociedad Anónima y Sharon Frine Guzmán

Miranda, sobre Interdicto de Recobrar.

En primer término, tenemos que el Recurso de Casa

ción interpuesto por Sharon Frine Guzmán Miranda, fue

declarado procedente por la causal de infracción nor

mativa procesal, sustentada en los siguientes funda

mentos: i) La sentencia de vista carece de una debida

motivación, pues tanto el A quo como el Ad quem no

han tomado en cuenta que el presente proceso es uno

sobre Interdicto de Recobrar, cuya finalidad es defen

der la posesión como un derecho, y sin tomar en cuen

ta ello, se ha emitido una sentencia que prescinde de

oficio la actuación de pruebas categóricas que acre

ditan fehacientemente que la demandante Rina Paola

Guzmán Pariona nunca poseyó el bien inmueble materia

del proceso, lo cual se encuentra acreditado con las

actas levantadas en la diligencia de lanzamiento recaí

das en el Expediente número 1999-292; y más bien,

fue su madre Roberta Pariona Vilcatoma la posesio

naria y titular del citado bien inmueble; ii) Ha obviado

pronunciarse sobre situaciones que fueron puestas en

conocimiento por la recurrente, como el hecho de que el Perito que realizó el dictamen pericial en el proceso

fue el mismo que emitió un dictamen contradictorio a

favor del Banco de Crédito del Perú al que la recurren

te hipotecó el bien materia de litis y que no ha sido

notificada como parte en el proceso; iii) En la Escritura

Pública mediante la cual se constituye la garantía hi

potecaria a favor de Negusa Corp. Sociedad Anóni

ma no se consigna numeración alguna; ello porque en

aquella fecha el bien sub materia no tenía numeración

más que la consignada sin el permiso de la respecti

va Municipalidad; tal es así, que existen dos viviendas

con la numeración que aparece consignada en dicha

propiedad; y, iv) El bien inmueble de propiedad de la

suscrita tiene dos fichas y en su contenido existen se

rias diferencias en la identificación de las propiedades

que tenían los padres de la hoy demandante; incluso

ocultan sus estados civiles y todo ello para confundir

la correcta administración de justicia. Siendo ello así,

se puede presumir que la Escritura Pública de Anticipo

de Legítima es un documento simulado, con el que se

pretende desconocer la compraventa del inmueble sub

litis y, por lo tanto, la titularidad de la recurrente.

En segundo lugar, es de verse que la misma Sala Su

prema declaró también procedente el recurso de ca

sación interpuesto por la empresa demandada Negusa

Corporación Sociedad Anónima, por la causal de in

fracción normativa procesal, sustentada en los siguien

tes fundamentos: i) Se ha vulnerado el principio de

congruencia, porque el Colegiado Superior, al haberse

pronunciado en la sentencia de vista sobre el derecho

de propiedad de la demandante, se desvió del marco

del debate judicial de un proceso de Interdicto de Re

cobrar, donde no se discute el derecho de propiedad,

sino la defensa del derecho de posesión. El Ad quem,

tras haber declarado indebidamente como propieta

ria a la demandante, llega a determinar que se habría

producido el despojo judicial de la misma, sin antes

evaluar y determinar si la actora estaba en posesión

del bien sub litis, que es la premisa fundamental de la

cual debió partir y que es materia de debate judicial; ii)

Se ha vulnerado el principio de valoración conjunta de

la prueba, porque únicamente se ha tenido en cuenta

el Acta de fecha ocho de agosto de dos mil cinco;

no obstante que la diligencia de lanzamiento se realizó

en dos etapas, habiéndose producido la primera el día

veinticinco de junio de dos mil dos, donde se acredi

ta fehacientemente que la posesionaria del inmueble

objeto de lanzamiento era Roberta Pariona Vilcatoma; sin embargo, este documento no fue valorado por el

Colegiado Superior. Así también el Ad quem no ha va

lorado el escrito presentado por Roberta Pariona Vil

catoma, en que hace notar su calidad de posesionaría.

Tampoco se ha valorado en forma conjunta y com

pleta la Escritura de Anticipo de Legítima y la Ficha

Registral número 13526, pues el proceso de Ejecución

de Garantías se inició en el mes de setiembre de mil

novecientos noventa y nueve, mientras que el anticipo

de legítima fue otorgado con fecha nueve de mar

zo de dos mil uno; además fue otorgado únicamente

por uno de los cónyuges, lo que demuestra que fue

confeccionado como un acto jurídico simulado para

inducir a error al juzgador; y, iii) Se ha vulnerado la ga

rantía constitucional de la motivación de las sentencias

judiciales, porque el Ad quem indebidamente al funda

mentar el derecho de propiedad de la demandante, no

ha fundamentado con suficiencia y razonabilidad los

motivos que se deben evaluar para la decisión de un

proceso de Interdicto de Recobrar por desalojo ju

dicial, puesto que no han tomado en cuenta todas las

pruebas relevantes como el Acta de fecha veinticinco

de junio de dos mil dos donde se acredita que la po

sesionaria del inmueble fue Roberta Pariona Vilcatoma.

Entonces, se colige que en el presente caso, se ad

vierte que las instancias judiciales de mérito no han

resuelto debidamente las alegaciones expuestas por

las partes, ni han valorado debidamente los medios

probatorios, a fin de determinar si efectivamente la

demandante estuvo en posesión del inmueble sub litis,

pues conforme se ha señalado procede el interdicto

de recobrar cuando el poseedor es despojado de su

posesión, y en el caso de autos esa situación no ha

quedado claramente establecida; en consecuencia, los

jueces al no haber efectuado una debida motivación

en sus fallos, han vulnerado el derecho al debido pro

ceso, pues no han dado una respuesta congruente a la

pretensión que se demanda.

Ergo, estando a la irregularidad procesal incurrida co

rresponde declarar la nulidad de las sentencias recu

rridas y ordenar al A quo expida nueva resolución con

mejor estudio de autos y conforme a las considera

ciones que anteceden.

Así, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de

Justicia de la república, declaró fundados los recursos

de casación interpuestos por Sharon Frine Guzmán Miranda y la empresa Negusa Corporación Sociedad

Anónima, casó la sentencia impugnada, en consecuen

cia: nula la sentencia de vista, expedida por la Sala Ci

vil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de

Ayacucho; e insubsistente la sentencia, que declara

fundada la demanda; y ordenó también, que el A quo

emita nueva sentencia, teniendo en cuenta las referi

das consideraciones.

10 Análisis de la resolución in

comento

En principio, corresponde proceder a la exégesis de la

procedencia de la primera casación (interpuesta por la

recurrente Sharon Frine Guzmán Miranda). Así, tenemos,

que llama la atención que en ambas instancias judicia

les se haya errado al pronunciarse acerca de la propie

dad del bien materia del proceso, en lugar de haberse

ocupado de la naturaleza posesoria que embarga la

institución jurídica, propia del interdicto de recobrar.

Entonces, se colige que no solamente se ha vulnerado

el derecho a la debida motivación de las resoluciones

judiciales que tienen las justiciables mencionadas, si

no, que también, se ha vulnerado el principio de con

gruencia procesal.

Además, resulta incorrecto, por decir lo menos, que en

la vía judicial no se haya advertido el conflicto de inte

reses en que incurrió el perito que realizó el dictamen

pericial en el proceso, en razón, a que fue el mismo que

emitió un dictamen contradictorio a favor del Banco

de Crédito del Perú al que la recurrente hipotecó el

bien materia de litis y que no ha sido notificada como

parte en el proceso.

Seguidamente, concierne interpretar los extremos de

la declaración de procedencia de la segunda casación

(interpuesta por la empresa demandada Negusa Cor

poración Sociedad Anónima). Así, consideramos muy

preocupante, la vulneración al principio de valoración

conjunta de la prueba, ello en razón a que, se colige que

no se tomó debidamente en cuenta el acta, por la cual

se acredita indubitablemente que la posesionaria del

bien sub litis, era Roberta Pariona Vilcatoma. Además, lo

propio respecto del escrito presentado por esta última,

donde evidencia su calidad de posesionaria.

Huelga agregar, que somos contestes con lo decidi

do por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de

Justicia de la república, en tanto, consideramos que se

pronunció de manera acertada como justa, al declarar

fundados ambos recursos de casación interpuestos

bajo la misma causal, esto es, por la infracción norma

tiva procesal.

Y es que, es nuestro parecer la decisión del referido

Colegiado Supremo, en resumidos términos, no solo

advierte, la vulneración de derechos y principios pro

cesales de las partes, además de disponer que el juez

de primera instancia emita una nueva sentencia, ob

servando lo evidenciado por el mismo. Si no, que a su

vez, sale en defensa del sistema jurídico imperante, del

Estado Constitucional de Derecho, de la Constitución,

de la Ley y por supuesto, de la legitimidad, esto es,

de la justicia. Lo que, dicho sea de paso, saludamos

sobremanera.

11 A manera de colofón

Resulta sumamente lamentable como preocupante,

colegir que tanto la primera (Segundo Juzgado Civil

de Ayacucho), como la segunda instancia (Sala Civil

de Huamanga), hayan incurrido en garrafales yerros de

manera sistemática. Los mismos, que se traducen en

vulneraciones de derechos de los justiciables: Sharon

Frine Guzmán Miranda y la empresa Negusa Corpora

ción Sociedad Anónima.

Esto es, que simplemente devienen en incomprensibles

las vulneraciones, en el caso de la primera justiciable:

i) Motivación de resoluciones judiciales. Así también,

en el de la segunda justiciable: i) Principio procesal de

congruencia, ii) Principio de valoración conjunta de la

prueba, y iii) Motivación de resoluciones judiciales.

En ese sentido, consideramos que dichos entes judi

ciales habrían incurrido en malicia procesal, al alterar,

vía las vulneraciones referidas, el fondo del asunto sub

litis. Así témenos, que malicia procesal es: “la utilización

arbitraria de los actos procesales en su conjunto (in

conducta procesal genérica) o aisladamente cuando el

cuerpo legal los conmina con una sanción específica

(inconducta procesal específica), y el empleo de las

facultades, que la ley otorga a las partes, en contrapo

sición con los fines del proceso, obstruyendo su cur

so y en violación de los deberes de lealtad, probidad

y buena fe”31. En iguales términos, lo propio podemos

señalar del accionar de la accionante de la casación,

Sharon Frine Guzmán Miranda, en vista de pretender

desconocer la compraventa del bien inmueble sub Li

tis, esto es, su titularidad sobre el mismo.

Malicia es, por ejemplo, confabular con el notificador

para que notifique en un domicilio diferente del que

consta en la cédula, con el oscuro propósito que el

demandado o notificado pierda sus derechos por la

no comparecencia en término al proceso. En el caso

de la eventual incurrencia del juez en malicia proce

sal, se tiene, que la misma se evidencia, verbi gratia: al

correr excesivamente traslados a la partes, excesivo

rigor en la formalidad al rechazar recursos o declarar

nulidades recurrentemente, admitir o rechazar medios

probatorios abiertamente improcedentes o proceden

tes respectivamente, incurrir en morosidad judicial in

justificada o no sancionar (omisión cuasi cómplice) el

accionar procesal abusivo de cualquiera de los sujetos

señalados.32

En ese sentido, nos llama la atención que la Sala Ci

vil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la

república, vía la resolución sub exámine (Cas. N° 986

2012 Ayacucho), se haya limitado únicamente a casar

la sentencia impugnada, anular la sentencia de vista, ex

pedida por la Sala Civil de Huamanga de la Corte Supe

rior de Justicia de Ayacucho; declarar insubsistente la

sentencia, que declara fundada la demanda; y ordenar

también, que el A quo emita nueva sentencia, teniendo

en cuenta las referidas consideraciones. Ello, en tanto,

el Juzgado y Sala, no fueron siquiera apercibidos por su

muy cuestionable proceder procesal.

Por otro lado, consideramos que los nocivos efectos

de las resoluciones judiciales impugnadas vía los re

cursos de casación resueltos, felizmente recientemen

31 Veni GOZAÍNI, Osvaldo A. La conducta en el proceso. Libre

ría Editora Platense S.R.L. Buenos Aires. 1988, p. 69.

32 TORRES MANRIQUE, Jorge Isaac. Temeridad y

malicia procesales al banquillo. Crónica de dos la

cras jurídicas que pretenden consolidarse. En: Civil

Procedure Review. En Línea: Recuperado en fecha

19/04/15 de: http://www.civilprocedurereview.com/index.

php?option=com_content&view=article&id=119%3A

temeridad-y-malicia-procesales-al-banquillo-croni

ca-de-dos-lacras-juridicas-que-pretenden-consolidarse&

catid=53&Itemid=82&lang=es. München. 2010, p. 97.

te pueden ser paliados (y no en los tiempos acaecidos en el devenir del caso in comento). Ello, en vista de

la dación de la Ley Nº 30199, de fecha 18/05/14, que modifica el Código Procesal Civil peruano. Dicha norma

considera la posibilidad de interponer una medida cautelar, adicionando al Art. 603, del mencionado cuerpo nor

mativo: “Procede a pedido de parte la solicitud de posesión provisoria del bien una vez que haya sido admitida

la demanda, la que se sujeta a los requisitos y trámites de la medida cautelar”.

En ese orden de ideas, señalamos que según el Estudio Echecopar, dicha medida cautelar tendrá como finalidad

que se le entregue al demandante la posesión del bien hasta que se emita sentencia firme en dicho proceso,

Pudiendo ser solicitada una vez admitida la demanda, para lo cual deberá reunir los requisitos y el contenido

señalado en los artículos 610 y 611 del Código procesal civil.33

Además, es de resaltar, que la sentencia casatoria bajo análisis, reviste especial relevancia y trascendencia, en tanto, tra

tándose de la equivocada ejecución de un interdicto de recobrar (además, de los derechos y principios procesales men

cionados), donde el predio lanzado corresponde probadamente a un tercero, en la misma se dispone la corrección de lo

correspondiente.

Finalmente y en ese orden de ideas, se tiene también, que ante las sistemáticas vulneraciones al debido proceso civil rese

ñadas, maravilla pues, que precisamente en defensa del mismo (como tiene que corresponder en la totalidad de variantes de

debidos procesos jurisdiccionales específicos, sean éstas: debido proceso constitucional, debido proceso penal, debido

proceso tributario, debido proceso empresarial, debido proceso laboral, debido proceso ambiental, debido proceso depor

tivo, debido proceso electrónico, entre otras.); la resolución casatoria bajo comentario, se oriente siendo conteste con lo

justamente reclamado en sede a quo, esto es, que se aterrice abrazando felizmente los postulados del obligado como no

pocas veces esperado, proceso debido (que se identifica plenamente, con lo preceptuado por la corriente jurídico procesal

garantista), el mismo que se constituye en el ambicioso y celoso baluarte orientador hacia el derrotero mayor, cual es, la

justicia, muchas veces esquiva.

Bibliografía

ACOSTA OLIVO, Carlos. En: VV. AA. Diccionario procesal civil. Grupo Editorial Gaceta Jurídica. Lima, 2013.

ARAGÓN L., Luis Ángel. Diccionario jurídico de derecho procesal civil. IDEA Editores. Lima, 1995.

CABANELLAS, Guillermo. Diccionario enciclopédico de derecho usual, 23ª edición. Tomo V. Buenos Aires. 1994.

CASTILLO ALVA, José Luis. LUJÁN TÚPEZ, Manuel y ZAVALETA RODRIGUEZ, Roger. Razonamiento judicial.

Interpretación, argumentación y motivación de las resoluciones judiciales. Editorial Gaceta Jurídica S.A.

Lima, 2004.

DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general del proceso aplicable a toda clase de procesos. Tomo I. Editorial

Universidad. Buenos Aires. 1984.

DÍAZ REVORIO, F. J. (2004). Compilador. Jurisprudencia del tribunal europeo de derechos humanos. Palestra edi

tores. Lima.

DIEZ- PICAZO, Luis. Fundamentos del derecho civil patrimonial. Editorial Tecnos S.A. Madrid. Volúmen II, 1983.

DIEZ- PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio. Sistema de derecho civil. Editorial Tecnos S.A. Madrid. Tomo III, 1981.

GARCÍA BELAÚNDE, Domingo. Diccionario de jurisprudencia constitucional. Definiciones y conceptos extraídos

de las resoluciones y sentencias del tribunal constitucional. Editora Jurídica Grijley, Lima, 2009.

33 S/a. Modifican interdicto de recobrar. En línea: Recuperado en fecha 19/04/15, de: http://www.elperuano.com.pe/edicion/noti-

cia-modifican-interdicto-recobrar-20409.aspx#.VTRFOdJ_Okp. Lima. 2014.

GOZAÍNI, Oswaldo Alfredo. Elementos de derecho procesal civil. EDIAR S. A. Editora, Comercial, Industrial y Fi

nanciera. Buenos Aires, 2005.

JAMES, Philip. Introducción al derecho inglés. Editorial Temis S.A. Santa Fe de Bogotá. 1996.

LANDA ARROYO, C. (2005). Compilador. Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos. Pales

tra Editores. Lima.

LINARES SAN ROMÁN, Juan. La valoración de la prueba. En: Revista Derecho y Cambio Social. En Línea: Recuperado

en fecha 19/04/15 de: http://www.derechoycambiosocial.com/revista013/laΔ20prueba.htm. Lima, 2008.

LORENZETTI, Ricardo Luis. Razonamiento judicial. Fundamentos de derecho privado. Editora Jurídica Grijley

E.I.R.L. Lima, 2006.

MONROY CABRA, Marco Gerardo. Principios del derecho procesal civil. Editorial Temis S.A. Bogotá, 1973.

MONROY GÁLVEZ, Juan. Introducción al proceso civil. Editoriales Temis S. A. y De Belaunde & Monroy. Santa Fe

de Bogotá. 1996.

OSSORIO. Manuel. Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales. Editorial Heliasta S.R.L. Buenos Aires. 2001.

RIBÓ DURAND, Luis. Diccionario de derecho. Bosh Casa Editorial. S. A. Barcelona. 1987.

S/a. Modifican interdicto de recobrar. En línea: Recuperado en fecha 19/04/15, de: http://www.elperuano.com.pe/

edicion/noticia-modifican-interdicto-recobrar-20409.aspx#.VTRFOdJ_Okp. Lima. 2014.

SAGÁSTEGUI URTEAGA, Pedro. Exégesis y sistemática del código procesal civil. Editora Jurídica Grijley, Lima,

2003.

Sentencia del Tribunal Constitucional peruano, Exp.458-2001- HC. En línea: Recuperada en fecha 18/04/15 de:

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2002/00458-2001-HC.html., Lima. 2002.

TICONA POSTIGO, Víctor. El derecho al debido proceso en el derecho civil. Editora Jurídica Grijley, Lima.

TORRES CARRASCO, Manuel Alberto. El nuevo recurso de casación civil. Recientes modificaciones y repaso

jurisprudencial. Grupo Editorial Gaceta Jurídica. Lima, 2010.

TORRES MANRIQUE, Jorge Isaac. Temeridad y malicia procesales al banquillo. Crónica de dos lacras jurídicas

que pretenden consolidarse. En: Civil Procedure Review. En Línea: Recuperado en fecha 19/04/15 de:

http://www.civilprocedurereview.com/index.php?option=com_content&view=article&id=119Δ3Ateme

ridad-y-malicia-procesales-al-banquillo-cronica-de-dos-lacras-juridicas-que-pretenden-consolidar

se&catid=53&Itemid=82&lang=es. München. 2010.