Revista Centroamericana de Administración Pública, enero-junio/2023, No. 84

 

 

ESFUERZOS HISTÓRICOS Y PERSPECTIVAS DEL IUS STANDI ANTE LA CORTE CENTROAMERICANA DE JUSTICIA

 

Investigador: Orlando Guerrero Mayorga [1]

Corte Centroamericana de Justicia

Granada, Nicaragua

ORCID: 0000-0002-7964-2975

oguerreromayorga@yahoo.com

 

 

Resumen

Este artículo presenta de manera general la puesta en práctica del “Ius Standi” (acceso de los particulares a las Jurisdicciones Internacionales) particularmente la Corte Centroamericana de Justicia (en adelante CCJ). A través de un recorrido histórico del acceso de los particulares para reclamar sus derechos ante distintas Instancias Jurisdiccionales, se pondrá de manifiesto la necesidad histórica, jurídica y social, por establecer una Corte Centroamericana de Justicia que garantice el respeto del derecho en la interpretación y ejecución del Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (en adelante ODECA) y sus instrumentos complementarios o actos derivados del mismo. Solo mediante la Corte Centroamericana de Justicia que brinda seguridad jurídica al Sistema de la Integración Centroamericana (en adelante SICA), cristalizaremos los anhelos unionistas por convertir Centroamérica en una Región de Paz, Libertad, Democracia y Desarrollo.

 

Palabras claves

Teoría legal, Tribunal internacional, Ius standi, SICA

Abstract

This article presents in a general way the implementation of the "Ius Standi" (private access to International Jurisdictions) particularly to the Central American Court of Justice (hereinafter CCJ).  Through a historical review of the access of individuals to claim their rights before different Jurisdictional Instances, the historical, legal and social need to establish a Central American Court of Justice that guarantees respect for the law in the interpretation and execution will be revealed. of the Tegucigalpa Protocol to the Charter of the Organization of Central American States (hereinafter ODECA) and its complementary instruments or acts derived from it. Only through the Central American Court of Justice that provides legal security to the Central American Integration System (hereinafter SICA), will we crystallize the unionist desires to turn Central America into a Region of Peace, Freedom, Democracy and Development.

Key words

Legal theory, International Tribunal, Ius standi, SICA

 

Recibido: 10 de noviembre de 2022

Aceptado: 12 de mayo de 2023

DOI: 10.35485/rcap84_4

 

 


 

Introducción

Este artículo comprenderá sobre los asuntos contenciosos promovidos por particulares, sean estos personas naturales o jurídicas, accionando contra órganos, organismos e instituciones comunitarias.

La jurisdicción voluntaria ante La Corte en relación a las consultas vinculantes, ilustrativas o prejudiciales presentadas ante ella, no serán objeto de esta investigación.

Este artículo se desarrollará tomando en consideración la importancia que reviste para las personas naturales o jurídicas el ius standi ante la Corte Centroamericana de Justicia para la protección de sus derechos comunitarios lesionados por los Estados, Órganos y Organismos del SICA.

El Ius Standi significa que las personas naturales y jurídicas en forma directa pueden acceder ante este máximo tribunal regional. Este acceso especial a la jurisdicción en el Sistema de Integración Centroamericana está determinado en las competencias específicas consagradas en el Art. 22 del Convenio de Estatuto de la Corte.

El objetivo que pretendemos es demostrar los numerosos casos presentados ante la CCJ por las personas naturales y jurídicas en materia contenciosa y resueltos en sus propios beneficios mencionando a manera de ejemplo cinco casos emblemáticos al respecto.

Así mismo se acompañará en los anexos de esta investigación un listado de los casos de demandas en base al Ius Standi presentadas desde la fundación de la CCJ el 12 de octubre de 1994 hasta el día 15 de octubre 2021.

1.     Antecedentes históricos

El primer esfuerzo por crear un Tribunal de Justicia Centroamericano lo encontramos en la Constitución del 22 de noviembre de 1824, en sus disposiciones se creaba la PRIMERACORTE SUPREMA DE JUSTICIACENTROAMERICANA, tomando el contexto histórico de la época, la falta de experiencia y las luchas de intereses provincianos fue imposible una aportación muy efectiva de este Tribunal.

De 1908 a 1918, funcionó la Corte de Justicia Centroamericana (Corte de Cartago) la cual tuvo su origen en el Tratado de Paz y Amistad de Washington del 20 de diciembre de 1907, que ha sido considerada como el Primer Tribunal Internacional de Justicia en el mundo ante el cual los particulares personas físicas y jurídicas gozaban del “Ius Standi” y era de carácter permanente y jurisdicción obligatoria.

La actuación de la “Corte de Cartago” constituyó novedad para el Derecho Internacional, convirtiéndose en la pionera de la participación del particular ante un Órgano Jurisdiccional plenamente constituido, lo cual se da a 69 años antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas (ONU) y a 71 años de la vigencia de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

En los diez años de vida de la Corte de Cartago, se tramitaron diez asuntos. De éstos, seis fueron presentados por particulares contra los Estados y cuatro entre los Estados mismos, sin embargo, sólo cuatro recibieron cumplido trámite; tres presentados por Estados y uno por particulares, los demás fueron declarados sin lugar por el Tribunal, por haber opuesto los Estados demandados la excepción contenida en el Artículo 2 de la Convención, o sea el incumplimiento por parte del Actor de la obligación de agotar los recursos internos o demostrar denegación de justicia.

Esta Corte primigenia, al permitir el acceso de los particulares a su jurisdicción, estableció una ruta hasta entonces desconocida en el campo del derecho internacional. Se consagraba así, desde estas tierras, la visión posiblemente más trascendental de nuestro tiempo, consistente en convertir al ser humano en el centro y medida de la justicia. (Quiñónez Abarca 2007, p. 63).

Este Alto Tribunal, durante diez años, mantuvo la paz y el arreglo pacífico de las controversias entre los gobiernos de Centroamérica.

Otros de los esfuerzos históricos, es el Poder Judicial ejercido por una Corte Suprema de Justicia que se estableció en la Constitución Política de Centroamérica del 9 de Septiembre de 1921, en Tegucigalpa, en la que sólo participaron tres Estados: El Salvador, Honduras y Guatemala, y que un golpe de Estado en este último país en diciembre de ese año evitó la entrada en funcionamiento de dicho Tribunal, ya que era muy difícil continuar con sólo dos Estados.

En la ODECA de 1962, se estableció la Corte de Justicia Centroamericana, integrada por los Presidentes de los Poderes Judiciales de cada uno de los Estados miembros. La Carta de la ODECA le otorgaba competencia para conocer de los conflictos de orden jurídico que surgieran entre los países miembros, pero siempre que estos voluntariamente lo requirieran, además de poder elaborar opiniones sobre proyectos de unificación de la legislación Centroamericana a petición de la Conferencia de Ministros de Relaciones Exteriores o del Consejo Ejecutivo.

Se dice que de hecho nunca se reunió, y no se presentaron solicitudes de demandas, pero por la aplicación de la normativa que se dictó contribuyó para el nacimiento de Órganos e Instituciones con finalidad integracionista. Entre estos se destacan la Secretaría Permanente del Tratado General de Integración Económica Centroamericana (SIECA), el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE), el Consejo Monetario Centroamericano (CMCA), etc.

El Dr. Fabio Hércules Pineda, Expresidente de La Corte Centroamericana de Justicia, expresa que:

Los intentos de Unión en Centroamérica se caracterizaron por ser militares o jurídico-políticos, y todos buscaban la Unión por la cúspide, sin una base firme de intereses comunes ni una creciente interrelación socioeconómica que sostuviera los propósitos unionistas. Fue una consecuencia de que este proceso estuvo condicionado por elementos geográficos y por la política española, que no permitió que durante la colonia se desarrollase una auténtica comunidad centroamericana, y más bien favoreció la formación de varias pequeñas comunidades que vivieron una situación socio económica precaria, alimentada de localismos (Hércules, 1998, p.3).

Los años ochenta fueron muy difíciles para Centroamérica, la cual se encontraba involucrada en graves conflictos políticos, a mediados de la década se inician dinámicas tendientes a lograr la pacificación del área, Contadora, el Grupo de los Ocho, Esquipulas I y II, la Institucionalización de las Cumbres de Presidentes de Centroamérica, la Reactivación del Mercado Común Centroamericano, el cual podemos ubicarlo a partir del programa de acción inmediata (PAI).

Los Acuerdos de Esquipulas I y II, reflejan una primera actitud de independencia nacional y de contradicción con el interés de los Estados Unidos en Centroamérica. Ronald Reagan, Presidente de Estados Unidos (1981-1989), formuló su propuesta precisamente para que los presidentes Centroamericanos la discutieran.

Sin embargo, los factores políticos tales como el fracaso de la política guerrerista del Gobierno de los Estados Unidos contra Nicaragua la cual fue condenada por la Sentencia del 27 de Junio de 1986 de la Corte Internacional de Justicia de La Haya, la gestión mediadora de Contadora y del Grupo de apoyo, el Irán Gate y el Contra-Gate, el surgimiento de nuevas concepciones sobre la relación con los Estados Unidos en los Gobiernos de Guatemala y Costa Rica y la situación interna de Estados Unidos, con un mayor control demócrata en el Congreso, determinaron y posibilitaron la firma del Acta de Paz que constituyó una segunda acta de independencia centroamericana.

Es a partir de este momento que Centroamérica mira hacia Centroamérica para resolver sus propios problemas y se hace prevalecer el interés nacional por encima de cualquier imposición externa y se avanza en el camino de la paz, la democratización, tutela de los derechos humanos y estado de derecho.

Superándose los problemas políticos y de seguridad se pasa a una etapa superior la de la Integración de Centroamérica en un contexto internacional completamente distinto debido a la superación del conflicto Este Oeste (la guerra fría).

Hoy desde una óptica pragmática y realista y frente al desafío de la globalización, se busca la Unificación de los Estados Centroamericanos. En la XI Reunión Cumbre de presidentes Centroamericanos, celebrada en Tegucigalpa los días 12 y 13 de diciembre de 1991, se firma el Protocolo de Reformas a la Carta de la ODECA, denominado “Protocolo de Tegucigalpa”, constituyéndose el SICA y en el Artículo 12 se crea la CCJ y en tanto esta no se instalará, funcionaría el Consejo Judicial Centroamericano compuesto por los Presidentes de las Cortes Supremas de Justicia de Centroamérica actuando como CCJ (ad interim). (Protocolo de Tegucigalpa, 1991, artículo 3).

El Consejo Judicial, en su función de Corte Centroamericana de Justicia resolvió cinco casos que le fueron planteados, siendo los siguientes: 1. Sobre el régimen de jurisdicción, inmunidades y privilegios de la ODECA y sobre el estado de sus bienes; 2. Sobre un dictamen técnico del proyecto de Tratado General de Integración Económica Centroamericano; 3. Sobre la interpretación y aplicación del Artículo 48 del Estatuto de la Corte Centroamericana de Justicia; 4.Como Tribunal de Honora solicitud de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador; y 5. Como Tribunal de Honor a solicitud de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua. (Chamorro, 2000, pp. 16-23).

En ninguno de estos casos se resolvió demandas incoadas por particulares en contra de Estados, Órganos u Organismos del SICA.

La CCJ se instaló en Managua en el marco de la Cumbre Ecológica, el 12 de Octubre de 1994 y el 12 de Octubre de 2021 cumplió veintisiete años funcionando como el Órgano Judicial Principal y Permanente del SICA.

El Artículo 1 del Protocolo de Tegucigalpa estableció que los países de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá serían una Comunidad Económica-Política que aspira a la Integración de Centroamérica.

En el año 2000 se incorporó Belice como Estado miembro del SICA, y a partir de 2013, la República Dominicana adhirió como miembro pleno. Con dichas adhesiones el SICA queda constituido por los siguientes Estados miembros: El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Panamá, Belice y República Dominicana.

En el Artículo 2 del Protocolo de Tegucigalpa, se establece que el SICA es el marco institucional de la Integración Regional de Centroamérica y, en los Artículos 3 y 4 se determinan los propósitos, principios y fines en cuyo irrestricto respeto se pretende la realización de la integración de Centroamérica, para constituirla como Región de Paz, Libertad, Democracia y Desarrollo.

Entre uno de sus principios más importantes está la seguridad jurídica de las relaciones entre Estados miembros y la solución pacífica de sus controversias (Sistema de Integración Centroamericana, [SICA], 1991, Artículo 4 sección g) y la buena fe de los Estados miembros en el cumplimiento de sus obligaciones, absteniéndose de establecer, convenir o adoptar medida alguna que sea contraria del Protocolo de Tegucigalpa o que obstaculice el cumplimiento de los principios fundamentales del SICA o la consecución de sus objetivos (Sistema de Integración Centroamericana, [SICA], 1991, Artículo 4 sección h).

Por lo que, el Estado Miembro del SICA que adopte medidas unilaterales que pongan en peligro la consecución de dicho propósito integracionista e incumpla con los principios y fines fundamentales del SICA estaría contraviniendo el “Protocolo de Tegucigalpa” y de conformidad con el Artículo 12 de dicho Protocolo, en conexión con el Artículo 35 del mismo; le correspondería a la CCJ Justicia “garantizar el respeto del derecho en la interpretación y ejecución del Protocolo de Tegucigalpa y sus instrumentos complementarios o actos derivados del mismo”. (Protocolo Tegucigalpa, 1991, artículo 12).

2.     Antecedentes del Ius Standi

Existe en la Sociedad Internacional un proceso, modesto y sectorial, de Institucionalización, que comenzó en el Derecho Internacional Clásico y que se ha desarrollado en el Derecho Internacional contemporáneo. Dicho proceso de Institucionalización ha permitido articular convencionalmente unas formulas y unos cauces que posibilitan en casos concretos el acceso directo de individuos ante instancias Internacionales que controlan la aplicación de determinadas normas de Derecho de Gentes.

Tales formulas y cauces permiten hablar con fundamento de una subjetividad limitada del individuo dentro de un marco convencional (Pastor, 1986, 1996, p. 216).

En la práctica convencional internacional de modo excepcional se ha admitido el “Ius Standi” o derecho de acceso del particular ante órganos jurisdiccionales. En la conferencia de la Paz de la Haya, de 1907, se adoptó una Convención que creaba un tribunal internacional de presas y en ella se establecía que las reclamaciones podían ser entabladas por un Estado neutral o por un particular neutral o beligerante; pero por no tener el número suficiente de ratificaciones, la Convención no entró en vigor. La Convención de 20 de diciembre de 1907, creó el Tribunal de Justicia Centroamericano, el cual admitía el acceso de los individuos perjudicados.

Por su parte los tratados de paz subsiguientes a la primera guerra mundial instituyeron los tribunales arbitrales mixtos, que podían conocer de las reclamaciones de los particulares a Estados ex-enemigos.

En el ámbito del Derecho interno de las organizaciones internacionales, existen normas que regulan las relaciones entre éstas y sus funcionarios, normas que son invocables por las personas en cuestión ante órganos jurisdiccionales específicos de la Organización. Es, entre otros, el caso del Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas, verdadero órgano judicial, competente para conocer de los litigios entre la Organización y sus funcionarios. Competencia parecida a la que tiene la Corte Centroamericana de Justicia, creada por el “Protocolo de Tegucigalpa”, el 13 de diciembre de 1991, que garantizará el respeto del derecho, en la interpretación y ejecución de dicho Protocolo y sus instrumentos complementarios o actos derivados del mismo. Y es así como el Convenio de Estatuto de la Corte (1991), conoce “en última instancia, en apelación, de las resoluciones administrativas, dictadas por los Órganos u Organismos del SICA, que afecten directamente a un miembro del personal del mismo y cuya reposición haya sido denegada”. (artículo 22, sección j).

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas puede conocer de los litigios entre las Comunidades y sus agentes Art. 179 del Tratado instituyente de la Comunidad Económica Europea y Art. 152 del Tratado Instituyente de las Comunidades Europea de Energía Atómica ambos del año 1957.

En el seno de las Comunidades Europeas existe también el control de la legalidad de determinados actos de sus Órganos y el recurso en cuestión puede ser entablado por un Estado miembro, el Consejo, la Comisión y también por personas físicas o jurídicas directamente afectadas. Son sujetos procesales: Los Estados, el Consejo, La Comisión, las personas físicas y jurídicas (Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, 1957, artículo 263).

El Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena según su Art. 17, le corresponde declarar la nulidad de las decisiones de la Comisión y de las resoluciones de la Junta dictadas con violación a las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, incluso por desviación del poder, cuando sean impugnadas por algún país miembro, la Comisión, la Junta o las personas naturales o jurídicas.

Resulta interesante mencionar que son sujetos procesales: los Estados Miembros, la Comisión, la Junta y las personas naturales o jurídicas (Tratado de Creación del Tribunal Andino, 1996, Artículos 17 y 19).

En la Convención de 1982 sobre el Derecho del Mar se admite la posibilidad de que los particulares, personas físicas o jurídicas, tengan acceso a jurisdicciones internacionales, en materia de solución de controversias nacidas de la interpretación o aplicación de la Convención (Parte XI, Sección V, Artículo 187, sección c).

También, se reconoce una cierta subjetividad del individuo en la Convención Europea de los Derechos del Hombre, firmada en Roma el día 4 de noviembre de 1950. Efectivamente, en virtud de una declaración facultativa los Estados parte pueden aceptar la competencia de la Comisión de los Derechos del Hombre para que conozca las reclamaciones de individuos o asociaciones privadas que se consideren víctimas de una violación por aquel Estado.

Sin embargo, la Comisión no es un Órgano jurisdiccional poseyendo únicamente poderes de encuesta y conciliación y que, si no consigue un arreglo amistoso entre las partes, debe diferir la solución de la controversia al Comité de Ministros del Consejo de Europa o al Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre.

Sin embargo, con la entrada en vigor del Protocolo XI a la Convención Europea de los Derechos del Hombre, los particulares tienen acceso directo al Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre (Tribunal de Estrasburgo).

El acceso del individuo se reconoce también por la Convención Americana sobre derechos humanos (1969) ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos pero no posee el particular “Ius Standi” ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el día 16 de Diciembre de 1966, faculta a los individuos que se consideran perjudicados por una violación de los derechos enunciados en el Pacto, a presentar una comunicación escrita al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, quien transmite dicha Comunicación al Estado presuntamente infractor, el cual,  en un plazo de seis meses, deberá presentar explicaciones o declaraciones por escrito  en las que se  aclare el asunto e indicar las medidas que eventualmente haya adoptado al respecto. El Comité, tras tomar nota de estas explicaciones y de todas las informaciones escritas del individuo, presentará sus observaciones a él y al Estado en cuestión, e incluirá en el informe anual que ha de presentar a la Asamblea General de la ONU, un resumen de sus actividades (Pastor, 1996, pp. 215-218).

3.     El Ius Standi ante la Corte Centroamericana de Justicia

El paso de mayor significación en orden al reconocimiento de la subjetividad internacional del individuo es el realizado por el Convenio de Estatuto de la Corte Centroamericana de Justicia, con sede permanente en Managua, Nicaragua, Centroamérica, el cual establece en el Art. 3:

La Corte tendrá competencia y jurisdicción propias, con potestad para juzgar a petición de parte y resolver con autoridad de cosa juzgada, y su doctrina tendrá efectos vinculantes para todos los Estados, Órganos y Organizaciones que formen parte o participen en el Sistema de la Integración Centroamericana y para sujetos de derecho privado.

La CCJ prevé el acceso de los particulares en materia de su competencia de integración “resolviendo las disputas surgidas entre las personas naturales o jurídicas y un Estado o con alguno de los órganos u organismos que conforman el Sistema de la Integración Centroamericana.” (Chamorro, 2000, p. 36).

Dicha competencia del Tribunal Centroamericano se encuentra comprendida en el Art. 22 de su Convenio de Estatuto, literales b) c) g), f) supuesto segundo y j).

Esta competencia es retomada de lo que fue la Corte de Justicia Centroamericana “Corte de Cartago”, ya que, en su Convención, en un artículo anexo a la misma se estableció: “La Corte de Justicia Centroamericana conocerá también de los conflictos que pueda haber entre los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y cuando no se respeten los fallos judiciales o las resoluciones del Congreso Nacional.” (Chamorro, 2000, p144)

 

En lo que respecta al “Ius Standi” se pone en movimiento en el supuesto segundo del artículo 22 sección f del Convenio de Estatuto (cuando de hecho no se respetan los fallos judiciales), ya que en la primera hipótesis del Art. 22,  sección f el agraviado es el representante legal de uno de los Poderes del Estado o de un Órgano Fundamental que actúa no como particular sino con el jus imperium propio de sus funciones como Presidente de Poderes del Estado o de Instituciones que podrían entrar en conflicto y poner en peligro el orden constitucional y la democracia, afectando los propósitos y principios del SICA, de acuerdo con las reglas siguientes:

1) Que el conflicto le sea sometido voluntariamente por el Órgano o Poder Fundamental agraviado; 2) Que el Órgano o Poder Fundamental que hubiese recibido el daño haya agotado todas las instancias jurídicas y políticas internas a fin de resolver el conflicto sin lograr los resultados deseados con la doble consecuencia de que el perjuicio recibido ha de poner en peligro su propia estabilidad institucional e impedir se alcance el objetivo fundamental de convertir a toda Centroamérica en una región de Paz, Libertad, Democracia y, Desarrollo; y 3) Que la crisis producida por la afectación del Órgano o Poder Fundamental se convierta en un serio riesgo para la consecución de los propósitos y el cumplimiento de los principios fundamentales trazados por el Sistema de la Integración Centroamericana, en los artículos 3 y 4 del Protocolo de Tegucigalpa. (Giammattei, 1996: pp. 84-85)

La CCJ tiene como sujetos procesales: Los Estados, los Poderes, los Órganos Fundamentales y las Organizaciones del SICA, así como los sujetos de Derecho privado sean personas naturales o jurídicas (Art.3 del Convenio de Estatuto en conexión con el Art.3 de la Ordenanza de Procedimientos de La Corte).

4.     Un récord jurisprudencial en la protección de los particulares

En estos veintiocho años de funcionamiento de la Corte Centroamericana de Justicia, no es nada despreciable contar ya con un acervo comunitario compuesto por 156 casos contenciosos fallados, contando con alrededor del 50% a favor de los particulares.

Los casos más emblemáticos del ius standi en la CCJ son los siguientes:

1.     Número de Expediente: 03-06-1996, Actores: Jeannette del Carmen Vega Baltodano en contra del Poder Ejecutivo del Estado de Nicaragua, Materias: Demanda por incumplimiento de sentencia arbitral del Juzgado Primero para lo Civil del Distrito de Managua dictada el 08-06-92, Objeto: Que se le page la suma de 46.444 Dólares con 80 centavos, Resuelto: POR TANTO: La Corte Centroamericana de Justicia en nombre de Centroamérica y en aplicación de los artículos 22 letra f), 30, 32, 34, 35, 37, 38 y 39 del Estatuto de La Corte; 3 letra d), 4, 5 numeral 4º, 7, 8, 10, 12, 15,16, 22 numeral 1º, 25 inciso segundo, 27, 32, 37 literal c), 38, 41 inciso 3º, 42, 62, 63 y 64 de la Ordenanza de Procedimientos; Ley de 27 de febrero de 1913 de la Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua; Artículo 27 párrafo 3 de la Ley del Régimen Presupuestario y sus Modificaciones, de la República de Nicaragua; RESUELVE: PRIMERO: Declarar procedente la demanda interpuesta por la Señora Jeanette del Carmen Vega Baltodano, de las generales antes expresadas, contra el Poder Ejecutivo del Estado de Nicaragua.  SEGUNDO: Declarar que el Poder Ejecutivo del Estado de Nicaragua, de hecho no ha respetado el fallo del Juez Primero Civil del Distrito de Managua, de las once y treinta de la mañana del día veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cinco, en el que declara que deben pagarse a la Señora Jeanette Vega Baltodano las sumas establecidas en la Resolución del Tribunal de Arbitraje de las cinco de la tarde del ocho de junio de mil novecientos noventa y dos, ordenando a la Presidenta de la República, Titular del Poder Ejecutivo en esa época, para que por medio de la Secretaría de Estado correspondiente y en cumplimiento de las resoluciones judiciales, dicte el acuerdo y ejecute el pago de las sumas debidas a la Señora Vega Baltodano, sumas que totalizaban a esa fecha el equivalente en moneda nacional a la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y cuatro dólares con Ochenta Centavos de dólar. TERCERO: Que el Poder Ejecutivo de la República de Nicaragua, por medio de su Presidente Constitucional, debe proceder de conformidad a la Ley del veintisiete de febrero de mil novecientos trece, acordando y ejecutando el pago de la cantidad que resulte al aplicar lo resuelto en el fallo arbitral de las cinco de la tarde del ocho de junio de mil novecientos noventa y dos, con sujeción a las reglas contenidas en el mismo fallo .en la forma y dentro de los límites que señale la Ley de Presupuesto y especialmente a lo dispuesto en el Art. 27, párrafo tercero de la Ley del Régimen Presupuestario y sus Modificaciones, (Ley No. 51). CUARTO: En cuanto a los intereses legales y moratorios desde la fecha de la sentencia, más los daños y perjuicios ocasionados a partir de la fecha en que se debió ejecutar el laudo arbitral que se demanda contra el Poder Ejecutivo de Nicaragua, no corresponde determinar su procedencia y monto a este Tribunal, sino al Juez Primero Civil de Distrito de Managua, a cuyo cargo se encuentra la ejecución del aludido laudo. QUINTO: Esta sentencia deberá cumplirse conforme lo dispuesto en el Artículo 39 del Convenio del Estatuto de La Corte Centroamericana de Justicia, vigente para el Estado de Nicaragua. NOTIFIQUESE”.

2.     Número de Expediente: 05-09-01-1998, Actores: Dr. Álvaro José Robelo González. Consejo Supremo Electoral, integrado por los señores: Rosa Marina Zelaya Velásquez, Presidenta; Braulio Lanuza Castellón, Vicepresidente; Fernando Silva Espinoza, Magistrado Propietario; Alfonso Callejas Deshon, Magistrado Propietario; Roberto Rivas, Materias: Demanda por incumplimiento de la Sentencia Número Once pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua a las 10 de la mañana del día 3-02-1998, Objeto: Que se ordene el ccumplimiento del fallo de las diez de la mañana del tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, Resuelto: POR TANTO: La Corte Centroamericana de Justicia, en nombre de Centroamérica, por mayoría de votos y en aplicación de los artículos 22 literal f); 30, 32, 34, 35, 37, 38 y 39 del Convenio de Estatuto de La Corte; 54 del Reglamento General; 3 literales b) y d); 5 numeral 4; 7, 8, 22 numeral 1; 23, 62, 63 y 64 de la Ordenanza de Procedimientos, RESUELVE: PRIMERO: Declarar con lugar la demanda interpuesta por el doctor Alvaro José Robelo González contra el Consejo Supremo Electoral y sus integrantes. SEGUNDO: Declarar que el Poder Electoral, integrado por el Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales subordinados, de hecho, no han respetado el fallo de las diez de la mañana del tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua. TERCERO: Que el Consejo Supremo Electoral, por medio de las dependencias correspondientes debe proceder a cumplir con dicho fallo y la Ley de Identificación Ciudadana de conformidad con los términos de la Sentencia de Amparo objeto de esta demanda. CUARTO: Esta sentencia deberá cumplirse conforme lo dispuesto en el artículo 39 del Convenio de Estatuto de la Corte Centroamericana de Justicia, vigente para el Estado de Nicaragua. Disienten de lo resuelto los Señores Magistrados José Eduardo Gauggel Rivas, Jorge Antonio Giammattei Avilés y Orlando Trejos Somarriba quienes a continuación razonan su voto. NOTIFIQUESE.

3.     Número de Expediente: 14-19-12-2001, Actores: Dr. Gustavo Porras Cortéz contra Poder Ejecutivo de Nicaragua, Ministerio de Salud (MINSA), Materias: Demanda por irrespeto de fallo judicial, dictado por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, Objeto: Se pretende el reintegro inmediato de todos y cada uno de los médicos amparados, Resuelto: POR TANTO: La Corte Centroamericana de Justicia, en nombre de Centroamérica y en aplicación de los artículos 22 párrafo final del literal f), 30, 32, 35, 37, 38 y 39 del Estatuto de La Corte; 3 literal d); 5 numeral 4; 7, 8, 22 numeral 1; 23, 62, 63 y 64 de la Ordenanza de Procedimientos, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la demanda interpuesta por el Señor Gustavo Porras Cortez, médico, ciudadano nicaragüense, mayor de edad, casado y con domicilio en la ciudad de Managua, Nicaragua, en contra del Poder Ejecutivo del Estado de Nicaragua. SEGUNDO: se declara que el Poder Ejecutivo del Estado de Nicaragua, de hecho, ha irrespetado el fallo contenido en la sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, de fecha dieciocho de septiembre del año dos mil dos, la cual ha causado ejecutoria. TERCERO: Que el Poder Ejecutivo del Estado de Nicaragua, respete en su integridad y ejecute debidamente el fallo de la Corte Suprema de Justicia de dicho Estado, ordenando y disponiendo lo que corresponde para que se logre tal propósito. CUARTO: La presente sentencia deberá cumplirse inmediatamente, conforme lo dispuesto en el artículo 39 del Estatuto de la Corte Centroamericana de Justicia. Notifíquese.”

4.     Número de Expediente: 01-30-04-2004, Actores: Dr. Juan Francisco Reyes Wyld, Diputado Titular al Parlamento Centroamericano (PARLACEN) contra el Estado de Guatemala, Materias: Demanda por violación de normativa del Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos y otros Instrumentos Derivados y Complementarios anteriores o posteriores a dicho Protocolo, referente a la Inmunidad, Objeto: Que se ordene que el Estado de Guatemala tiene que respetar sus obligaciones internacionales y comunitarias en relación a las inmunidades y los privilegios que le corresponden al demandante Señor Juan Francisco Reyes Wyld, mientras no le sean suspendidos los mismos por el PARLACEN en la forma que procede, Resuelto: POR TANTO: La Corte Centroamericana de Justicia, por mayoría, en nombre de Centroamérica y con fundamento en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12 y 35, del Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA); y 3 y 4 de sus Disposiciones Transitorias; 1, 2, 3, 5, 6, 22c y e, 24, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 del Convenio de Estatuto de la Corte Centroamericana de Justicia; 2, 5, 6, 10, 12 y 27 del Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y Otras Instancias Políticas; 2, 3, 4, 5.2, 7, 8, 22, 23, 25 29 y 64 de la Ordenanza de Procedimientos de este Tribunal, RESUELVE: PRIMERO: Declarar con lugar la demanda interpuesta por el Señor Juan Francisco Reyes Wyld en contra del Estado de Guatemala; SEGUNDO: Que el demandante Juan Francisco Reyes Wyld mientras sea tenido como Diputado por el Parlamento Centroamericano y no sea privado de sus inmunidades y privilegios por el referido Parlamento, no puede ser obstaculizado en el desempeño de sus funciones como diputado centroamericano, ni restringido en su libertad, ni procesado por ningún tipo de autoridad. TERCERO: Que el Estado de Guatemala ha incurrido en responsabilidad al no cumplir con el Derecho Internacional, Derecho de Integración y Derecho Comunitario Centroamericano así como sus obligaciones como Estado Parte de los Tratados Constitutivos de la Comunidad Centroamericana y como Estado Miembro del Sistema de la Integración Centroamericana (SICA); CUARTO: Que el Estado de Guatemala, en cumplimiento de las obligaciones internacionales y comunitarias contraídas, está en la obligación de respetar a través de sus Órganos, Tribunales y Funcionarios, dicha normativa tal y como se ha relacionado en los Considerandos de esta sentencia, así como las inmunidades y los privilegios que le corresponden al demandante Señor Juan Francisco Reyes Wyld, mientras no le sean suspendidos los mismos por el PARLACEN en la forma que procede. QUINTO: Declárase que no ha lugar a la petición de daños y perjuicios formulada por la parte actora en su demanda. Notifíquese.

5.     Número de Expediente: 4-04-07-2017, Actores: Celia María Argüello Zelaya contra el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE), Materias: Recurso de apelación por denegatoria de un recurso de reposición por falta de pronunciamiento del mismo por parte del Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE), por supuesto despido ilegal e injusto, Objeto: Que se declare que el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE) está sometido a la jurisdicción y competencia obligatoria de la Corte Centroamericana de Justicia en tanto que es un organismo parte del Sistema de la Integración Centroamericana (SICA), y que se le reintegre a su puesto de trabajo pagándole los salarions y beneficios que le corresponde, Resuelto: RESUELVE: I.- Declarar que el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE) está sometido a la jurisdicción y competencia obligatoria de la Corte Centroamericana de Justicia, en tanto que es un organismo parte del Sistema de la Integración Centroamericana (SICA) e institucionalmente pertenece al mismo, originado en esfuerzos integracionistas precedentes al Protocolo de Tegucigalpa. II.- Declarar admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Señora Celia María Argüello Zelaya en contra del Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE). III.- revocase la resolución emitida por este organismo de fecha treinta de noviembre del año dos mil dieciséis, por no estar ajustada a derecho fundamentada en los artículos 108 numeral 3, 110 y 115 numeral 6 del Reglamento General de Administración de Recursos Humanos de ese organismo y los artículos 3 y 4 de la Ordenanza de Procedimientos. IV. En consecuencia, mándase al BCIE para que pague los salarios y beneficios que le corresponde a la apelante Señora Celia María Argüello Zelaya hasta que se aplique en legal y debida forma la desvinculación laboral por conveniencia institucional. V. Sin lugar la consignación propuesta del cheque de caja número 501137373 del Banco FICOHSA a favor del BCIE por un valor de treinta y siete mil ochocientos sesenta y seis dólares con treinta y seis centavos de dólar, en consecuencia, devuélvase a la apelante el cheque consignado a nombre del BCIE. VI. No ha lugar a las costas por no haberse cuantificado las mismas. Notifíquese. - “

Este récord jurisprudencial no tiene parangón con otros Tribunales Internacionales y de Integración y refleja que el “Ius Standi” ante la Corte Centroamericana de Justicia, continuará fortaleciendo la Institucionalidad del SICA y su Seguridad Jurídica, a fin de cristalizar los anhelos unionistas por convertir Centroamérica en una región de Paz, Libertad, Democracia y Desarrollo.

 

 

5.     A modo de conclusiones

Centroamérica ha venido realizando grandes esfuerzos históricos por lograr su integración, contando para ello de una instancia jurisdiccional que permitiera a los particulares, personas físicas o jurídicas, acceder a un tribunal de justicia que les garantice sus derechos “Ius Standi”.

Es así que se crea la Corte de Justicia Centroamericana, “Corte de Cartago”, que constituyó el primer tribunal internacional que mantuvo la Paz en Centroamérica, durante los años de 1908 a 1918 y permitió por vez primera el acceso de los particulares a la jurisdicción internacional.

Nuevos esfuerzos históricos se realizaron con el establecimiento de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA), de 1962, creándose una Corte de Justicia Centroamericana, que, sin embargo, no conoció de ningún caso, ya que no se presentaron demandas.

Estos intentos por consolidar la integración de Centroamérica fracasaron, ya que se buscabala unión por la cúspide, sin una base firme de intereses comunes que favoreció los localismos.

Durante la década de los 80, fue muy difícil para Centroamérica, que se había sumergido en un mar de graves conflictos armados avanzar en la integración, priorizando, la solución de los mismos, a través de los distintos mecanismos de arreglo pacífico de las controversias que el derecho internacional ofreció a las partes y que éstas, con un auténtico espíritu Centroamericanista, se opusieron a arreglos impuestos desde fuera de la región y así se logra consolidar el camino de la paz, la democratización, tutela de los derechos humanos y estado de derecho.

Con el “Protocolo de Tegucigalpa”, Centroamérica da un nuevo impulso hacia la integración y se crea en forma transitoria el Consejo Judicial Centroamericano a. i., el cual resolvió cinco casos sin que se presentaran demandas incoadas por particulares.

El paso de mayor significación en orden al reconocimiento de la subjetividad internacional activa del individuo, es el realizado por la Corte Centroamericana de Justicia, quien ha establecido un récord jurisprudencial en la protección de los particulares, sean estas personas físicas o jurídicas, resolviendo alrededor de un 50% a favor de los particulares. “Este acceso del particular a la jurisdicción regional, en especial en caso de infracciones de los Estados miembros, constituye una nota distintiva del ordenamiento comunitario” (Perotti, Salazar Grande, Ulate Chacón 2019, p. 219).

Para concluir este artículo científico, citamos al Doctor Mauricio Herdocia Sacasa (q.e.p.d.).

 

La CCJ es de opinión que en adición a la responsabilidad internacional existe la responsabilidad comunitaria. A diferencia de otros ordenamientos jurídicos comunitarios, el Derecho Comunitario Centroamericano reconoce a los particulares la facultad a recurrir directamente ante esta Corte(iusstandi)en virtud del Artículo 22 literal c) de su Convenio de Estatuto.El objetivo es proteger efectivamente los Derechos Comunitarios de los particulares cuando en su opinión una disposición legal, reglamentaria, administrativa o de cualquier otra clase dictada por un Estado, vulnere losDerechosque les otorgan los Convenios, Tratados y cualquier otranormativa del Derecho de la Integración Centroamericana o de los Acuerdos o Resoluciones de sus Órganos u organismos. (2013, p. 79).

 

 


 

Referencias

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[1] Investigador. Nicaragüense. Doctor en Derecho Internacional Público (Cum Laude) Universidad Complutense de Madrid, España. Diplomado en relaciones Internacionales. Escuela Diplomática Madrid, España. Catedrático de Derecho Internacional Público, Privado y de Relaciones Internacionales Universidad Centroamericana (UCA), Universidad Americana (UAM). Universidad American College. Miembro del Comité de Doctorado de la UCA, miembro del Comité Científico de la UAM. Fundador del Centro de Derecho Internacional de la Universidad Centroamericana. Miembro del Comité Directivo del Instituto Centroamericano de la Integración (ICI). Actual Secretario General de la Corte Centroamericana de Justicia.